Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89532 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89532 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 89532
Número de sentenciaSTP18309-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP18309-2016

Radicación No. 89.532.

Acta No. 402

Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana A.C.A.B., contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por la prenombrada frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Gerente de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, trabajo, igualdad y debido proceso.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«La señora A.C.A.B., docente de la Asociación Colegio Anexo San Francisco de Asís, acudió a la acción de tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos que la S., tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Ella nació el 8 de junio de 1956, al paso que el 4 de febrero de 1981 se afilió al I.S.S., donde cotizó 692 semanas.

2. El día 12 de febrero de 1999, decidió cambiarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente, a PORVENIR S.A., en el que cotizó 746 semanas.

De manera que, precisa, en total, ha cotizado 1438 semanas.

3. La J. Supervisora de Próximos a Pensionarse de PORVENIR S.A., a través de un oficio del 30 de julio de 2013, le informó que, en consideración al número de semanas cotizadas (1415.75), ella podía solicitar la pensión mínima garantizada u optar por autorizar la devolución de sus aportes pensionales.

4. En razón de que ella reclamó que se le devolvieran los aportes pensionales, PORVENIR S.A., procedió de conformidad, a la vez que inició el trámite para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le emitiera y pagara su bono pensional.

5. Agrega que según el artículo 3º del Decreto 832 de 1996, cumple con los requisitos establecidos para percibir el saldo acumulado en a cuenta de ahorro individual.

6. Sin embargo, el mencionado trámite “se encuentra detenido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el error 8689: no se puede realizar devolución de saldos se cotizaron más de 1150 semanas”.

7. Precisa que no cuenta con medios suficientes que le permitan subsistir.

8. En tal virtud, pretende que, por medio de esta acción, se le ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que le reconozca su bono pensional y a PORVENIR S.A., que le pague la prestación a la que tiene derecho».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 9 de noviembre de 2016[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

2. C.N.T., J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela toda vez que:

«…la señora A.C.A.B. no tiene derecho a la devolución de saldos pretendida, por cuanto no cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100/93 para poder acceder “Legalmente” a dicha prestación. Por el contrario, la señora en mención tendría derecho al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de que trata el artículo 65 ibídem, por contar con el número mínimo de semanas exigido por el referido artículo para el otorgamiento de dicha Garantía. Lo anterior, de conformidad con la información que al respecto ha sido registrada en nuestro sistema interactivo por la AFP PORVENIR».

Adicionalmente, refirió que conforme a la normatividad actualmente vigente en materia pensional:

«…se puede concluir que las Administradoras del Sistema General de Pensiones, llámense COLPENSIONES o AFP´S, deben propender por garantizar a sus afiliados el acceso en primera instancia al reconocimiento de las pensiones a que tengan derecho según los requisitos exigidos en el régimen al cual se encuentren vinculados, lo cual de entrada presupone que el derecho a la pensión debe primar sobre una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, según sea el caso».

En ese contexto, precisó que en el asunto bajo examen, la señora A.C.A.B. cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas al sistema, para el momento en que se redimió normalmente su bono pensional (8 de junio de 2016) conforme a lo que ha determinado la Oficina de Bonos Pensionales, la cual, lo único que busca en el presente caso es «proteger el derecho real y cierto que le asiste no sólo a la señora A.C.A.B. sino a los afiliados RAIS inmersos en esta situación, de poder obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o una garantía de pensión mínima, por cuanto con ella se garantizará la subsistencia y vida digna de las personas de la tercera edad, y con ello se ampararía de forma más eficiente el derecho a la seguridad social de esta clase de personas».

3. D.M.C., Directora de Litigios de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.[3], solicitó que se niegue la tutela en lo que respecta a esa entidad, toda vez que ha sido diligente en la tramitación del bono pensional de la actora, explicando al respecto que esa sociedad procedió a solicitar la redención del bono pensional por devolución de saldos conforme a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, por cuanto pese a tener más de 1150 semanas cotizadas, «la señora A.C.A.B. acreditó ingresos superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente situación enmarcada dentro del artículo 84 de la Ley 100 de 1993 como excepción a la garantía de pensión mínima, por lo que hace procedente para el presente caso la devolución de saldos».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por la accionante A.C.A.B., tras considerar (i) que en relación con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la acción de tutela resulta improcedente toda vez que dicha entidad, a través de la J. Supervisora de Próximos a Pensionarse «informó a la accionante que ella podía solicitar la pensión mínima garantizada o autorizar la devolución de sus aportes pensionales, alternativas frente a las cuales aquélla optó por la segunda, al tiempo que ella misma reconoce que ya se le devolvieron sus aportes»; y (ii) que frente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que ésta rechazó la emisión y redención anticipada del bono pensional de la accionante, ésta puede acudir a la jurisdicción laboral para satisfacer su pretensión, máxime cuando no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, la ciudadana A.C.A.B. lo recurrió[4], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual argumentó que de conformidad con la normatividad vigente que rige la temática relacionada con la redención de los bonos pensionales, en su caso particular tiene derecho a que se realice el pago de dicha prestación toda vez que es «exceptuada de ser beneficiaria de garantía de pensión mínima…», razón por la cual, la negativa de realizar la devolución de los aportes pertinentes, violenta sus derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ésta es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener...

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