Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP18309-2016 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP18309-2016 de 15 de Diciembre de 2016

Fecha15 Diciembre 2016
Número de expedienteT 89532
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP18307-2016

Radicación No. 89.486.

Acta No. 402

Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de JESÚS MIGUEL BABILONIA MÁRQUEZ, en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), por medio de la cual negó por improcedente la solicitud de emparo constitucional elevada por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y libertad personal.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asís.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

    Relata que el 25 de octubre de 2015 funcionarios de la Policía Nacional lo privaron de la libertad a órdenes de la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Mocoa (Putumayo).

    La D.F. mediante interlocutorio del 06 de noviembre de 2015, resolvió la situación jurídica del señor BABILONIA MÁRQUEZ, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario, inicialmente en la Cárcel Municipal de Puerto Carreño Vichada.

    Mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2016, la F. resolvió el cierre parcial de la investigación, porque contaba con el material probatorio necesario para calificar el mérito del sumario. Frente a la misma interpuso el recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable quedando en firme.

    Que durante la etapa instructiva los términos no se suspenden, ni en festivo ni vacancia judicial, sólo por fuerza mayor. Pasó a referirse a las presuntas falencias en que incurrió la Fiscalía en la instrucción, como no establecer los motivos de la violación penal, comisión de la conducta, condiciones sociales del procesado, su personalidad.

    El 30 de junio de 2016 la defensa del investigado interpuso ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, acción de H.C., en busca de la libertad por vencimiento de términos, mismo que negó al estimar que el competente para resolver era la Fiscal Segunda Especializada.

    El 18 de julio de 2016 radicó escrito ante la Fiscal Segunda Especializada de Puerto Asís sobre libertad por vencimiento de términos, porque desde el día que fue detenido habían transcurrido más de 240 días efectivos sin que se hubiese calificado el mérito del sumario.

    No obstante lo anterior, el 15 de julio de 2016 la Fiscalía Segunda Especializada resolvió calificar el mérito del sumario pese a que los términos estaban vencidos, porque desde el 25 de octubre de 2015 hasta el 14 de julio de 2016 habían transcurrido 259 días

    .

  2. Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del señor J.M.B.M., acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la resolución adiada 15 de julio de 2016, por cuyo medio la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, en otras determinaciones, negó la libertad provisional por vencimiento de términos al señor BABILONIA MÁRQUEZ.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  3. De la acción de amparo conoció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que por auto del 1º de noviembre de 2016[1], asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa; posteriormente, en proveído del 2 de noviembre de 2016[2], ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asís.

  4. El doctor C.O.R.B., F. 4º Especializado de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Puerto Asís[3], informó que a ese despacho le correspondió asumir el conocimiento de varios procesos que cursaban en la Fiscalía 2ª Especializada de Puerto Asís, entre ellos, el radicado con el número 9172, seguido contra el señor J.M.B.M. «por la comisión de un concurso de delitos de homicidio y desaparición forzada».

    Presentó una síntesis de las principales actuaciones realizadas en el referido diligenciamiento, destacando que el 15 de julio de 2016, se profirió resolución de calificación del mérito sumarial; determinación contra la cual, una vez agotada la etapa de notificaciones, dentro del término legal establecido no se interpuso recurso alguno.

    Adicionó que, mediante decisión del 2 de septiembre de 2016, se declaró desierta la apelación formulada por el apoderado del señor J.M.B.M. contra el proveído calificatorio, toda vez que aquel mecanismo de impugnación se formuló de manera extemporánea.

    Señaló que el apoderado del señor BABILONIA MÁRQUEZ, con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, promovió acción constitucional de...

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