Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00770-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00770-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00770-01
Número de sentenciaSTC18436-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18436-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00770-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por M.A.A.G. frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho encartado al interior del juicio ejecutivo -acumulado- que, junto con M.R.A.G., G.V.O. y C. de J.F.M., le formuló a I.C. y L.M.T.H. como herederas determinadas de L.F.T.M., así como a los indeterminados de este.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- En calidad de co-acreedora, ajustó un «contrato de mutuo» con L.F.T.M. (q. e. p. d.), quedando tal recogido en la Escritura Pública Nº. 3470 de 12 de octubre de 2010; allí convinieron «una tasa de interés de plazo del 2% mensual y moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera» (negrilla original, como las demás).

2.2.- Dado que el deudor entró en mora, formularon demanda ejecutiva que acumularon al juicio hipotecario que cursaba en su contra, aconteciendo para esa época el deceso del demandado.

2.3.- Agotados los trámites previos que demarca la ley para adelantar el pleito sub judice con los correspondientes herederos del sujeto pasivo de la pretensa obligación, el despacho recriminado, que conforme a medidas de descongestión lo avocó, libró orden de apremio «el día 16 de mayo del 2016, ordenando el pago del capital y los intereses moratorios adeudados, pero sorpresivamente y sin ningún fundamento legal, decidió dicho despacho, que estos se liquidaran al 6% anual, es decir, a lo equivalente al 0.5% mensual».

2.4.- Frente al aludido proveído interpuso recurso de reposición «para que estos intereses fueran liquidados según se solicitó en las pretensiones de la demanda», habida cuenta que «dicha tasa legal del 6% se liquida solo cuando no se pactan intereses».

2.5.- Empero, «fue total, cuando el despacho mediante auto interlocutorio Nro. 024 del 21 de septiembre del 2016, […] decidió no reponer el auto de mandamiento de pago», esgrimiendo peculiarmente que el préstamo pactado es de naturaleza civil, mas no comercial.

2.6.- Se lamenta de que dicha resolución quebranta sus prerrogativas, ya que desconoce el principio de «autonomía de la voluntad de las partes» y el inciso 1º del artículo 1163 del Código de Comercio, aparejando un perjuicio económico enorme comoquiera que, como los otros acreedores, carece de empleo u otra forma de ingresos.

3.- Depreca, conforme a lo relatado, se ordene «acoj[er] la solicitud planteada en el recurso de reposición sobre el auto que libr[ó] mandamiento de pago […] fechado 16 de mayo del 2016, […] en cuanto a que se ordene en dicho auto liquidar los intereses conforme a lo pactado en el contrato de mutuo con hipoteca, estipulados en la cláusula del numeral tercero de la [E]scritura Nro. 3470 de octubre 12 del 2010 de la Notaría Primera de Envigado y de conformidad con las pretensiones que se formularon en la demanda, es decir, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), desde la fecha en que operó la mora, es decir, desde el 12 de septiembre del 2012, en adelante sobre los capitales adeudados».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 11 de octubre de 2016 (fls. 27 y 287, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 26 del mismo mes y año (fls. 77 a 88, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El funcionario judicial encartado tras reseñar el decurso procedimental trasegado en el sub examine sostuvo, resumidamente, que profirió mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios a la tasa del 6% anual, conforme al canon 1617 del Código Civil y que ello no se enmendó ya que el título base del recaudo es una escritura pública y, por tanto, su naturaleza es civil y no mercantil (fls. 30 a 32).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a quo denegó el amparo deprecado, conforme al postulado de la subsidiariedad, afirmando, en síntesis, que «la decisión que no compartió la accionante, dentro del proceso cuestionada, fue la adoptada por el juzgado accionado, dentro de la acumulación el 16 de mayo de 2016, mediante la cual se libraron los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pero a una tasa inferior a la pretendida, por considerarse que la aplicable era la civil y no la comercial», aconteciendo que contra tal pronunciamiento «era procedente, por regla general, el recurso de reposición; pero además, procedía en su contra el de apelación, por así disponerlo de manera expresa el numeral 4º del precepto 351 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso por haberse iniciado el trámite durante su vigencia, que enuncia como una de las providencias susceptibles de alzada, la que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, y como se indicó antes, […] el proveído cuestionado, denegó parcialmente la orden de apremio pretendida, al no ordenar los intereses moratorios en la forma peticionada en la demanda, sino por la tasa que consideró el despacho era la que se ajustaba al caso específico», siendo que la petente únicamente «formuló frente a dicho proveído recurso de reposición, omitiendo impetrar el de apelación, que se define en segunda instancia» (fls. 77 a 88).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante esgrimiendo, cardinalmente, que «el recurso de reposición se presentó sin hacer uso del subsidiario de apelación, porque como […] era tan evidente el yerro», albergó la esperanza de que «fuera corregido por el mismo funcionario de conocimiento, y [dado que] este recurso es subsidiario, no se puede presentar después de ser negado el de reposición», por lo cual «recurr[ió] al amparo constitucional, por el grave perjuicio económico derivado de una actuación arbitraria». Agrega que «el hecho de no haber apelado subsidiariamente el mandamiento de pago, también tiene otras razones de peso», verbigracia, que el «proceso ha estado de despacho en despacho por aquello de la descongestión judicial, han sido las manos de más de cuatro jueces por las que ha trajinado el proceso, con unos resultados insípidos, y mientras tanto mi esposo que tiene 79 años, otro acreedor discapacitado, yo de 67 años y mi hermana casada con esta persona discapacitada, nos tenemos que resignar a que hasta de pronto alguno de nosotros ni siquiera vuelva a disfrutar del producto de nuestro trabajo de toda una vida» (fls. 95 y 96).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja,...

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