Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03520-00 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03520-00 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002016-03520-00
Fecha15 Diciembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC18433-2016
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18433-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03520-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de d os mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por R.P.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados M.I.G.S., J.H.L.O. y G.R.D., el Juzgado Sexto Civil del Circuito e Inspección Cuarta Urbana de Policía, ambos de esa ciudad, vinculándose al Despacho Tercero Civil del Circuito de la misma urbe.

ANTECEDENTES

1.- La petente depreca, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna», supuestamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que M.R.D.A. le formuló.

2.- Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Otrora, «dentro de un proceso de declaración de pertenencia» que ella y A.O.A. emprendieron contra M.R.D.A., el Despacho Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia estimatoria de 10 de julio de 1997, la cual tuvo como objeto el inmueble «ubicado en la calle 16 y 17 Av. U No. 16-16» de esa urbe e hizo «tránsito a cosa juzgada» comoquiera que su «contraparte» no ejercitó «los recursos de ley, ni siquiera intentó los extraordinarios contra la misma».

2.2.- Pese a lo anterior, en el asunto sub judice, no obstante que en primera instancia se emitió fallo desestimatorio datado 31 de agosto de 2015, la sala cuestionada, previo recurso de apelación al efecto interpuesto por la allí demandante, el día 11 de marzo de 2016 dictó decisión revocatoria y accedió al petitum de la aludida acción de dominio, lo cual quebranta sus prerrogativas.

Ello, dado que, de un lado, soslayó y «tumb[ó]» la providencia que definió el precitado pleito de usucapión «en contravía de la seguridad jurídica propia de nuestro ordenamiento jurídico» y, de otro, adoptó su resolución admitiendo «un fraude procesal, por falsedad ideológica, consistente en la alteración del último folio del certificado de libertad de tradición que fue tenido como medio de prueba para que en segunda instancia prosperara el proceso reivindicatorio de dominio que hoy por hoy [la] tiene ad portas de ser desalojada del bien inmueble».

2.3.- Además, para la entrega del predio en cuestión, se comisionó a la inspección de policía querellada, misma que fijó la fecha del 25 de noviembre del año que avanza para llevar a cabo la apuntada diligencia.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se dé solución al problema habitacional al que [está] avocad[a dada] la ineficacia de los mecanismos ordinarios para hacer valer [sus] derechos […] ante la inminencia de la diligencia de lanzamiento».

4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído de 25 de noviembre de 2016 (fls. 25 a 27).

Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 6 de diciembre del presente año.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la recriminación planteada resulta evidente que la censora, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad por defecto fáctico, persigue que se invalide, en últimas, la resolución de segundo grado dictada por la colegiatura enjuiciada el 11 de marzo de 2016, amén que se impida la materialización de la aneja orden de entrega del bien raíz objeto del sub lite, que al efecto fue comisionada.

3.- Obran como acreditaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:

3.1.- Sentencia estimatoria de 10 de julio de 1997, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el litigio de «pertenencia de vivienda de interés social» que R.P.M. y A.O.A. adelantaron contra M.R.D.A., mediante la cual decidió: «primero: declarar que […] A. ortiz arévalo y R. portillo moreno, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el siguiente bien inmueble de vivienda de interés social y cuyos linderos se actualizan así: Una casa de habitación situada en la avenida 14 # 16-16 del barrio El Contento de esta ciudad, alinderado por el oriente, con la avenida 14; por el occidente, con inmueble de A.C. de M.; por el sur, con el inmueble marcado con el No. 16-32 de la avenida 14 y norte, con el inmueble Nº. 16-12 de la misma avenida 14. segundo: inscríbase esta sentencia en la [O]ficina de Registro de Instrumentos [P]úblicos de la ciudad en el [F]olio de [M]atrícula Nº. 260-119362. Expídanse las copias para tal fin. tercero: decretase la cancelación de la inscripción de la demanda. Líbrese el oficio respectivo a1 […] Registrador de Instrumentos públicos de la ciudad. cuarto: Conforme al inciso 3º del art. 52 de la Ley 9ª de 1989, esta sentencia no es consultable» (fls. 14 a 20).

3.2.- Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 260-119362, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fls. 5 a 10).

3.3.- Decisión desestimatoria de primer grado, proferida en el sub examine el día 31 de agosto de 2014 (fls. 50 a 57).

3.4.- Fallo revocatorio, emitido en el sub lite por la colegiatura querellada el día 11 de marzo de 2016, a través del que resolvió: «primero: revocar la sentencia apelada de fecha y lugar de procedencia arriba anotados, y como consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, conforme a las motivaciones precedentes. segundo: ordenar a ruth portillo moreno que dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, reivindique a myriam rosa días ararat, el bien inmueble ubicado en las calles 16 y 17 avenida 14 Nº. 16-16 de la ciudad de Cúcuta e...

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