Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00659-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00659-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha09 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18006-2016
Número de expedienteT 1100122100002016-00659-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC18006-2016

Radicación n. 11001-22-10-000-2016-00659-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela de N.Y.F. frente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, con vinculación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia adscritos a ese despacho, y C.M.B.B..


ANTECEDENTES


1. La promotora, actuando a través de apoderado, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, primacía del derecho sustancial, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Narra como sustento, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. La oficina judicial encartada admitió la demanda de divorcio que contra la gestora entabló C.M.B.B..


2.2. La actora, luego de regresar al país el 29 de julio de 2016, constituyó apoderado.


2.3. Su abogado concurrió al juzgado el 1° de agosto de 2016, se «notificó personalmente» y tempestivamente presentó reposición contra el auto admisorio, aduciendo que su contraparte no aportó las pruebas que invoca, pese a que debe anexarlas con el libelo inicial, y dijo reservarlas «para la audiencia».


2.4. No obstante, el juzgado la tuvo por «notificada por aviso desde el 29 de junio de 2016». En consecuencia, desestimó el recurso por extemporáneo y asumió que estaba vencido el plazo para contestar.


2.5. La querellante nuevamente formuló reposición, con apelación subsidiaria, advirtiendo que para su sustentación se remitía a los argumento del recurso horizontal.


2.6. El sentenciador convocado mantuvo su decisión, pero concedió la alzada.


2.7. Posteriormente, emitió un nuevo auto donde «declara desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación».


2.8. Ante esto la accionante vuelve a presentar reposición, pero también se resolvió desfavorablemente.


3. Pide, conforme a lo relatado, decretar la «nulidad de todo lo actuado (…) dentro del proceso de divorcio» (fl. 34, cdno.1).


RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES


1. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá remitió el respectivo expediente, sin hacer ninguna manifestación (fl. 43 ibídem).


2. Los restantes involucrados guardaron silencio.



SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal denegó el amparo, en primer lugar, porque como la «demandada fue notificada del auto admisorio por aviso recibido el 29 de junio de 2016, no era procedente surtir la notificación personal (…) siendo indiferente sus entradas y salidas del país, pues la norma no determina la idoneidad de la aludida notificación -por aviso- a dicha circunstancia. En este orden, por supuesto que el recurso de reposición interpuesto el 2 de agosto de 2016 por la parte demandada contra el auto admisorio deviene extemporáneo».


Adicionalmente, «cuando elevó el recurso de reposición contra el auto admisorio en escrito radicado el 2 de agosto de 2016, no había fenecido la oportunidad para contestar la demanda, situación que reconoce la propia accionante (…) lo que trasunta (sic) que la tutelante desaprovechó esa oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción».


Agregó que el plazo para contestar no se debió interrumpir ante el recurso de reposición, «ya que conforme al artículo 118 del C.G.P., los términos se suspenden desde el momento que el expediente ingrese al despacho (…) y en el presente asunto después de entregado el aviso el 29 de junio de 2016, el proceso ingresó al despacho hasta el 16 de agosto de 2016, esto es, cuando ya había vencido el término de veinte días para contestar».


Finalmente, frente a la apelación propuesta contra la providencia que desestimó la contestación, advirtió que el funcionario encartado «declaró desierto el aludido recurso, afianzado en que el recurrente no lo sustentó dentro de los tres días de que trata el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., consideración que aunque adversa a los intereses de la...

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