Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02447-00 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02447-00 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17943-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02447-00
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

M. ponente

STC17943-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02447-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional y la ejecución, a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La compañía accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la providencia emitida el 19 de julio de 2016, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el juzgado censurado, y, con el proveído del 19 de mayo anterior, dentro del juicio ejecutivo singular que en su contra inició la sociedad Expertos Industriales en Comunicaciones S.A.S. –EXICOM S.A.S.-, en cumplimiento al fallo adoptado en la citada actuación constitucional.

Solicita, entonces, que se dejen sin valor y efecto las aludidas decisiones, y como consecuencia de ello, que se ordene al estrado judicial acusado, «remit[ir] el [referido] proceso ejecutivo (…) al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia» (fl. 96).

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el 24 de julio de 2015, se profirió laudo arbitral en el que fue condenada a pagar algunas sumas de dinero a la empresa EXICOM S.A.S., decisión contra la cual se presentó recurso de anulación ante la Corporación que lo profirió, quien lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá, y éste a su vez, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que la recurrente era una entidad pública, por lo que dicha autoridad, mediante auto del 25 de abril del cursante año, avocó su conocimiento al compartir lo expresado por aquella instancia judicial.

Expresa que mientras se determinaba lo anterior, la beneficiaria del laudo arbitral promovió demanda ejecutiva en su contra, en procura de que el citado laudo fuese cumplido, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien libró orden de apremio el 18 de septiembre de 2015, determinación que atacó a través de reposición, con sustento en que la justicia ordinaria carecía de jurisdicción para tramitar dicho juicio, dada la naturaleza de la compañía; sin embargo, el 3 de noviembre siguiente, el Despacho confirmó lo resuelto, aduciendo que no se había acreditado en forma suficiente la condición invocada.

Manifiesta que por lo precedente instauró acción de tutela frente a la citada autoridad judicial, con miras a que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, la cual, pese a haber sido denegada en primera instancia, fue concedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de abril de los corrientes (STC4304-2016), ordenando a dicha sede judicial, dejar sin valor ni efecto alguno la providencia cuestionada, para que, en su lugar, emitiera «un nuevo pronunciamiento abordando el estudio respectivo sobre la “falta de jurisdicción” alegada (…) según lo expuesto en la parte motiva del fallo de tutela».

Indica que en cumplimiento a dicho mandato, el 19 de mayo del año en curso, el referido juzgado profirió una nueva decisión, en la que «dijo cumplir supuestamente» la orden impartida; no obstante, en la misma, afirma, incurrió en nuevas irregularidades, como quiera que se apoyó en la Ley 1107 de 2006, la cual se encuentra derogada por el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ignorando el artículo 104 del mismo Estatuto Procesal, que expresamente define lo que debe entenderse por entidad pública.

Asegura que ante tales yerros, instauró contra dicho estrado judicial incidente de desacato, el cual correspondió conocer al Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, el M. al que fue asignado el conocimiento del trámite, por auto del 19 de julio de los corrientes resolvió archivar el trámite, al considerar que el fallo de tutela antes mencionado había sido acatado íntegramente.

Señala que, a su juicio, el referido funcionario carecía de competencia para finiquitar el incidente sin contar con la anuencia de sus compañeros de Sala, debido a que, dice, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concretamente el artículo 19 de la referida disposición, establece expresamente que las decisiones que adopten los Tribunales Superiores deben ser colegiadas y no unitarias, sumado a que con lo resuelto, asegura, desconoció que «el cumplimiento de una orden de tutela no se lleva a cabo solamente de manera formal con la emisión de una providencia, como lo da a entender en el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato, sino que es un deber del Juez Constitucional que el amparo concedido se materialice de tal forma que los derechos fundamentales sean salvaguardados».

Finalmente sostiene, que por todo lo expuesto las aludidas autoridades convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico y sustantivo, que hace necesaria la intervención del juez constitucional (fls. 68 a 98).

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 106).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El M. ponente de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, manifestó que el aspecto criticado por la sociedad actora «ya fue cuestionado en sede de tutela y resuelto [negativamente] por la Sala de Casación Laboral (…) bajo el radicado 11001020500020160109700 (radicado interno 44620)», estando pendiente de resolverse la impugnación presentada «por parte de la Sala Penal de la aludida corporación» (fl. 121).

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERA...

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