Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03412-00 de 9 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC17961-2016 |
Fecha | 09 Diciembre 2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-03412-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC17961-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03412-00 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar íntegramente la sentencia que le había sido favorable, dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de contrato de compraventa que los sucesores de Jesús María Á. Gómez, promovieron en su contra.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Colegiatura convocada, «emit[ir] nuevo fallo, observando el principio de valoración de la prueba» (fl. 43).
2. Para respaldar la queja, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, dice, no se acreditó que la promesa de contrato cuestionada versara «sobre causa ilícita»1, y por el contrario, sí existió un incumplimiento contractual por parte del señor Jesús María Á. Gómez, como quiera que éste se presentó el día y la hora estipulada en el preacuerdo a la Notaría, pero sin los documentos requeridos para celebrar el contrato prometido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, revocó lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien había declarado probada la excepción de «contrato no cumplido o de incumplimiento contractual».
Señala que aunque el a quo y el ministerio público le dieron plena validez al «testimonio notarial», el que además estuvo «respaldad[o] por testigos presenciales», la citada Corporación no solo dejó de analizar dicho medio de prueba, sino que interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, proceder que resulta incongruente y constituye causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, lo que justifica la intervención excepcional del juez de tutela (fls. 36 a 44).
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento...
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