Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032016-00176-01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692016637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032016-00176-01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha14 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC18189-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8600122080032016-00176-01
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC18189-2016

R.icación n° 86001-22-08-003-2016-00176-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por D.E.E.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto génesis de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «…acceso a la administración de justicia…», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 1, cuaderno 1).


En consecuencia, solicitó ordenar «…dejar sin efectos el auto interlocutorio del día… 20 de enero del año… 2016…» proferido por el estrado convocado, que declaró la terminación del proceso 2011-00048 por desistimiento tácito (folio 7, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 8, cuaderno 1):


2.1. Dayra Estela Estrada Sapuyes instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís contra H.A.C.; indicó que el 20 de enero de 2016 el referido despacho declaró la terminación del proceso, que ya contaba con orden de seguir adelante la ejecución (16 de enero de 2013), por desistimiento tácito, incurriendo en defecto fáctico y procedimental.


2.2. Señaló que el proveído en mención se profirió cuando apenas habían transcurrido 7 días del término que establece la ley para tal fin, toda vez que aquel se debía contar «…a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso en el Departamento del Putumayo…», razón por la cual «no se cumplen los presupuestos legales para ponerle fin al proceso por desistimiento tácito».


2.3. Refirió que le es imposible volver a instaurar la demanda, comoquiera que al formularla nuevamente «…en el año 2016, esto es, 5 años después con el mismo título valor que fue presentado en el año 2011, ya está caducada (sic) la acción y prescrito el derecho por virtud de la caducidad de 3 años».


2.4. Consignó que a pesar de que el presente resguardo carece del requisito de la inmediatez, es procedente, en virtud de que existen razones que justifican la inactividad en la interposición de la acción, en primera medida, adujo que no pudo conocer la decisión que critica a tiempo «ya que [su] lugar de residencia es el Municipio de Sibundoy… muy lejos de Puerto Asís, donde se tramita la demanda»; que quien fungía como su apoderado judicial en aquel trámite «no podía ejercer la profesión de abogado porque era servidor público»; que su familia ha pasado por «…una situación económica y jurídica muy apremiante, en razón de que su esposo… ha sido vinculado por la Fiscalía Seccional de Mocoa, dentro de un proceso penal, quien fue capturado y recluido en la cárcel judicial de Mocoa a mediados del… 2015».


2.5. Suplicó la concesión del resguardo con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mocoa señaló que «…después de verificarse la inactividad del proceso por el término que señala la norma, el mismo fue desistido», manifestó que las causales de justificación que expone la querellante para excusar su demora en la interposición de la presente acción «le son única y exclusivamente reprochables al mandatario judicial…».


Agregó, que, «con todo respeto, no es de su...

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