Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00734-01 de 9 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00734-01 de 9 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002016-00734-01
Número de sentenciaSTC17975-2016
Fecha09 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC17975-2016

Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00734-01

(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.V.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, R.F.G. y W.E.V.M., trámite al cual fue vinculado el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander.

ANTECEDENTES

1. Actuando directamente, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar la pertenencia de un predio distinto del que la prescribiente aludió como objeto de su posesión.

2. Como soporte de su queja, en síntesis expone:

2.1. El 11 de marzo de 2004 R., R. o R.F.G. (hay documentos que indistintamente mencionan esos nombres), instauró una acción «ordinaria agraria de saneamiento de pequeña propiedad» contra A.V.S. e indeterminados, para que se le declarara dueña de «un lote de terreno que hace parte de la Finca denominada El Limón, ubicada en el kilómetro dos y tres de la carretera que de esta ciudad [Bucaramanga] conduce a Pamplona», cuya extensión es de siete metros de frente por nueve metros de fondo y con folio de matrícula inmobiliario 300-99720.

2.2. En esa demanda se indicó que el predio hizo parte de uno de mayor extensión adquirido por P.M.V. según escritura pública nº 101 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga el 12 de enero de 1952, y que en virtud a compraventa recogida en la escritura pública nº 1169 otorgada en la Notaría Cuarta de dicha ciudad el 22 de julio de 1976, el bien fue transferido al acá accionante.

2.3. La actora manifestó venir ejerciendo sobre ese predio una posesión «quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida», y que en él plantó «cultivos de árboles frutales, matas de plátano, adecuó instalaciones de un (1) tanque para aguas y que para ese momento procesal continuaba con explotación agropecuaria del fundo desde el 1º de noviembre de 1969…», que realmente alude al fundo ubicado en la calle 14 nº 50-546 Barrio Limoncito – Miraflores de B., identificado con matrícula inmobiliaria nº 300-85214.

2.4. En ese litigio la demandante adujo que el bien a usucapir era un lote sin edificaciones, lo cual fue corroborado en la inspección judicial practicada el 8 de julio de 2008, al dejar constancia que «se encuentra limpio, cercado», con árboles frutales y cultivos, que su área «en forma de trapecio», tiene «7 metros de frente por 9 metros de fondo», y referir como su dirección «la calle 14 No. 50-556 Barrio Limoncito vía Pamplona – Morrorico».

2.5. No obstante lo anterior, dijo que mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, el convocado declaró dueña a la señora Fuentes del bien cuya propiedad y posesión ha estado y permanece exclusivamente en cabeza del querellante desde su adquisición en el año 1976, y el cual difiere del que fue descrito en los hechos del libelo y en la inspección judicial, ya que en lugar de aquel de naturaleza agraria que perseguía, el obtenido consta de «lote de terreno y las construcciones de tres (3) pisos con apartamentos», donde «resido con toda mi familia».

2.6. Explica que todas esas inconsistencias generadas por la actora en usucapión, no fueron escuchadas ya que la contestación de la demanda presentada a través de su abogado, no fue tenida en cuenta por el juzgado, de lo cual alude solo se enteró en el año 2015, cuando al solicitar un certificado de tradición se percató de que ya la vivienda que posee desde hace más de treinta años, legalmente no era suya sino de «mi vecina y colindante», a quien él previamente le había vendido otro inmueble situado en la calle 14 nº 50-540, cuya matrícula es la nº 300-92705, para cuya comprobación aportó la carta catastral dando cuenta que los tres predios «están debidamente geo-referenciados».

2.7. Agrega que al enterarse del fallo judicial en su contra, el abogado, a quien le había pagado honorarios «que ascendieron a la suma de $10´000.000.oo», se limitó a «elaborar un memorial a mi nombre y no como mi apoderado judicial, el cual contenía al parecer una solicitud de nulidad y/o levantamiento o cancelación de la inscripción de la propiedad», el cual fue presentado el 18 de febrero de 2015 recibiendo su rechazo por auto del 24 del mismo mes y año «porque no ostentaba derecho de postulación» y señalando que la actuación cuestionada se hallaba en firme.

3. Pretende que «se deje sin efecto alguno la sentencia» proferida por el despacho encartado el 28 de noviembre de 2008 y el auto del 24 de febrero de 2015, y consecuencialmente se ordene cancelar la inscripción del fallo (fls. 1 a 10, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de B., tras remitir el expediente 2004-00100 «que se encuentra archivado por actuación cumplida», aduciendo que las providencias atacadas datan del 28 de noviembre de 2008 y 24 de febrero de 2015, pidió «se rechace la acción impetrada» por no atender el requisito de inmediatez (fl. 41, ibídem).

2. W.E.V.M., a quien el acá accionante le otorgó poder para que lo representara en el proceso de pertenencia seguido en su contra, dijo que dicha actuación debía anularse porque se dejó de emplazar «a todas aquellas personas indeterminadas que se crean con derecho a actuar dentro del proceso», y por no haber designado un «nuevo defensor» para el allí demandado, toda vez el juzgado «para esa época tenía conocimiento de mi sanción de acuerdo a con las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura». Por tanto, apoyó la tutela señalando que el juzgado incurrió tanto en el defecto procedimental absoluto, como en el fáctico y también en el sustancial o material (fls. 43 a 49, ibíd.).

3. El Procurador Veinticuatro Judicial II Ambiental y Agrario de Santander, dijo que pese a que el inmueble a usucapir no tenía la naturaleza agraria, su vinculación obedece a que el proceso se adelantó como si en realidad lo fuere, «pues salta a la vista que lo que pretendía la demandante dentro de este proceso era un lote que supuestamente estaba cultivado», el cual «había destinado conjuntamente con la Corporación para la Defensa de la Meseta de B., para la siembra de árboles y así evitar la erosión de la escarpa».

Pidió se accediera a la pretensión implorada al concluir que no existió identidad entre el predio agrario pretendido con el «totalmente construido» que «en grave error» fue adjudicado, y planteó que se encontraban superadas las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, en tanto (i) el fallo producido hace ocho años «sigue siendo un hecho actual» pues está afectando las prerrogativas del quejoso; (ii) no hay otro medio de defensa judicial para cesar los efectos de la declaración judicial de pertenencia de un bien que no fue identificado; (iii) el afectado «es una persona que carece de formación jurídica» que no contó con defensa técnica, y (iv) la sentencia es contraria a derecho y a la verdad procesal (fls. 62 a 64, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda al encontrar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios contra la decisión adversa, y porque la invocación excepcional se hizo contrariando el principio de inmediatez (fls. 50 a 61, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Actuando por intermedio de nuevo apoderado judicial, el promotor del amparo reiteró los argumentos del escrito inicial, enfatizando que hubo confusión entre los datos de los predios involucrados, pese a que «están debidamente...

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