Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00652-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00652-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha15 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC18320-2016
Número de expedienteT 7300122130002016-00652-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC18320-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00652-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por R.E.H. en contra del Juzgado Primero de Familia, extensiva al Juez Tercero Civil del Circuito, ambos de esa capital, con ocasión del juicio de “cancelación de afectación de vivienda familiar iniciado por N.S.M.R. respecto de Lina Ximena Gómez Hernández y el aquí gestor.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Ricardo Elías Hernández sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):


2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el estrado dictó fallo favorable a las pretensiones de N.S.M.R. el 4 de octubre de 2016.


2.2. Censura la determinación precedente, arguyendo que el despacho no le “(…) permitió aportar pruebas, (…) [para] demostrar que no perjudica[ron] el patrimonio (…)” de la allí demandante, “(…) por cuanto, (…) [aquélla] no era un tercero dañado con la medida [de afectación de vivienda familiar], como lo exige el inciso 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996 (…)”.


2.3. Indica que lo pretendido por su contraparte es embargar el único inmueble de su propiedad, al interior de un ejecutivo singular adelantado respecto del hoy actor, en el cual se reclama el pago de una “condena injusta, impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en un juicio “por lesión enorme” iniciado por M.R..


3. Implora invalidar la sentencia de 4 de octubre de 2016.


1.1. Respuesta del accionado y convocado


a. El Juzgado Primero de Familia deprecó la denegación del auxilio, realzando la legalidad de lo acontecido en ese asunto, arguyendo que lo perseguido por el hoy actor es “(…) un intento de revivir términos y debates que se dejaron fenecer por incuria (…) y que se debieron proponer y probar en el trámite del proceso ordinario de lesión enorme (…)” (fls. 411 a 413).


b. El Juez Tercero Civil del Circuito explicó haber adelantado el juicio “(…) de lesión enorme (…) en el que fue demandante N.S.M. y demandado Ricardo Elías Hernández (…)”, el cual


“(…) terminó con sentencia el 30 de agosto de 2012, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, declarando rescindidos por lesión enorme los contratos de compraventa efectuados entre Nancy Stella Mahecha y R.E.H. y otra, ordenando a éstos últimos ejercitar el derecho de opción de que trata el artículo 1948 del C.C. y de no ejercitarlo, se les ordenó completar el justo precio, a partir de la ejecutoria de la sentencia”.


Actualmente se adelanta el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por cuanto, el demandado no completó el justo precio (…)” (fls. 409 y 410).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:


“(…) [E]n ningún yerro incurrió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR