Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00158-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7000122140002016-00158-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expedienteT 7000122140002016-00158-01
Número de sentenciaSTC18389-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC18389-2016

Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00158-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de noviembre de 2016, que negó la tutela de G. de J.P.P. frente a los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Promiscuo Municipal de los Palmitos, siendo citados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2015-00051.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al no escucharlo dentro del mencionado asunto instaurado por M.E.C.M. y R.A.H.N. en su contra, por no acreditar el pago de la renta.

2. Manifiesta, en resumen, que se opuso a la referida acción argumentando que «no existe contrato de arrendamiento de local comercial, ni mucho menos morosidad, toda vez que el aludido bien inmueble…fue vendido el día 22 de abril de 2013 al suscrito», pero el a-quo dictó fallo el 23 de agosto de 2016 en el que decidió no oírlo y accedió a las súplicas, desconociendo la sentencia T-601 de 2006 de la Corte Constitucional que analizó un caso similar y ordenó dar curso a las excepciones pese a no haber demostrado el pago de los cánones.

Luego, el 19 de octubre de este año, el superior declaró improcedente la apelación que propuso porque el litigio era de única instancia por ser mora la causal.

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de primer grado y el auto del ad-quem que no admitió la apelación (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de C. remitió copia de la decisión que dictó (fls. 59 a 62, ibídem).

2. La Juez Promiscua Municipal de los Palmitos defendió su proceder y dijo que la sanción aplicada al inquilino está consagrada en el artículo 384 del Código General del Proceso y estaban reunidas las condiciones para dar por terminado el contrato de arrendamiento y disponer la restitución del predio (fls. 64 a 67, ib).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo porque las determinaciones censuradas fueron motivadas con criterios de razonabilidad y, en cuanto al precedente traído a colación por el quejoso (T-601 de 2016), se refiere «a los casos en que se presente al juez una prueba relevante que haga surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo que no ocurre en el presente caso» (fls. 99 a 107, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El quejoso reiteró lo aducido en el escrito inicial y expuso que «no se estudió a fondo el material probatorio existente en el expediente», ni la compraventa efectuada con los demandantes (fl. 115 a 118, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si los Despachos reprochados vulneraron las prerrogativas invocadas por dictar sentencia favorable sin escuchar al convocante por no demostrar el pago de la renta y, asimismo, no tramitar la apelación de la sentencia.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Advierte la Corte que el resguardo está llamado a fracasar, pues, la decisión de no oír a los arrendatarios lejos de ser arbitraria, se fundamentó en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso que prevé: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de...

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