Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00431-01 de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00431-01 de 15 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00431-01
Número de sentenciaSTC18343-2016
Fecha15 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18343-2016

Radicación n.° 50001-22-14-000-2016-00431-01

(Aprobado en sesión de trece de diciembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.R.B., contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento y Distrito Militar No. 17, trámite al que fue vinculada la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Institución Castrense.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que lo sancionaron por remiso con «6 multas equivalentes a la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada multa», sin haberlo convocado previamente a definir su situación militar y, ni tener en cuenta las múltiples solicitudes que presentó con la intención de cumplir su deber castrense.

2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis que tiene 23 años y actualmente reside en Villavicencio, donde labora como independiente con un bajo ingreso que apenas le alcanza para el sostenimiento de él y su progenitora, quien padece de «fibromialgia», razón por la cual han debido cambiar de ciudad de residencia en tres ocasiones, lo que oportunamente comunicó a las autoridades de reclutamiento del Ejército Nacional con el propósito de satisfacer el deber constitucional en comento, pero nunca obtuvo respuesta clara al respecto, lo que le ha venido ocasionando la pérdida de oportunidades laborales y una constante zozobra que le impide movilizarse tranquilamente por las calles.

Dentro de las actuaciones que ha desplegado con la finalidad de obtener su libreta militar, se encuentran:

i) presentación voluntaria por primera vez «en el Distrito Militar No. 17» ubicado en Cali, día en que le autorizaron la expedición de una libreta temporal, pero sin comunicarle que debía presentarse allí nuevamente;

ii) una vez adquirió la mayoría de edad y encontrándose domiciliado en la ciudad de Ibagué, requirió al órgano correspondiente la expedición de una boleta de citación, la cual le fue entregada por este, para el 5 de marzo de 2011, por lo que asistió en la fecha programada, no obstante, descubrió que se trataba de una charla de motivación para que se enfilara a la institución, en la que le informaron que debía dirigirse nuevamente al lugar donde realizó su inscripción, es decir, a Cali;

iii) como consecuencia de lo anterior radicó solicitud el 24 de abril de 2015, para que se le permitiera realizar las gestiones pertinentes en el lugar de su actual residencia, esto es, Villavicencio, pero no obtuvo respuesta, sino hasta que acudió a la acción de tutela que le amparó el derecho de petición, y

iv) El 24 de mayo de 2016 hizo presencia ante el Distrito Militar de Villavicencio, lugar en el que le comunicaron que la única manera de concluir el trámite pendiente era asistir a la Junta de Remisos a realizar el 6 de septiembre siguiente en la capital del Valle del Cauca, lo que hizo, pero ese mismo día fue sancionado mediante Resolución No. 30 «con seis multas cada una de ellas de equivalentes a 2 SMLMV, es decir aproximadamente (…) $8`273.448», sin al menor mirar las pruebas que allegó, que daban cuenta de su entorno particular y la ausencia de notificación para acudir a la convocatoria de 23 de agosto de 2011, a la cual supuestamente sí fue invitado y en virtud de su falta de comparecencia multado.

Manifiesta que inconforme con la anterior determinación la atacó mediante los recursos de reposición y apelación, pero ambos fueron desatados de manera adversa con oficios 418 de 30 de septiembre y 420 de 7 de octubre, de 2016, respecto de los cuales advierte que si bien los suscribieron diferentes funcionarios, los dos fueron elaborados y revisados por las mismas personas, situación que considera le vulneró el principio de la doble instancia y el debido proceso, igualmente acusa a los referidos documentos de carecer de motivación e incurrir en desviación de poder.

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las accionadas dejar sin efectos la Resolución 30 de 6 de septiembre de 2016, así como las determinaciones que la confirmaron, del mismo modo solicita que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que resuelva el presente mecanismo tutela, se dé traslado de su expediente al Distrito Militar de Villavicencio, por ser esta localidad donde habita, para que allí pueda definir el cumplimiento del deber constitucional pendiente, finalmente también pide que no se le cobre «la cuota de compensación militar de acuerdo de acuerdo al Puntaje de S. que ostento», (fls. 1 a 6, cd 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

  1. El Comandante del Distrito Militar No. 17 informó que según los registros de su sistema F. el tutelante se inscribió «a definición del deber castrense el 22 de abril de 2009», en la dependencia que lidera, que se le convocó para el 23 de agosto de 2011, pero comoquiera que no se presentó ese día, en junta de remisos de 6 de septiembre de 2016 se decidió «LEVANTAR LA CONDICIÓN DE REMISO SIN EXONERACIÓN DE PAGO DE MULTA, POR NO HABER ASISTIDO A LA FECHA DE INCORPORACIÓN » siendo su estado actual el de «EN LIQUIDACIÓN POR LIQUIDAR», por lo que lo insta para «que realice el cargue de los documentos soportes de liquidación y así le pueda ser expedido el respectivo recibo de pago de la cuota de compensación militar».

En relación con los hechos de la demanda aduce que «es obligación de cada ciudadano presentarse a definición de la situación militar, y si bien el ciudadano manifiesta se presentó (…) nunca culminó el [trámite] por razones de índole personal que son exclusivas del ciudadano y ajenas» a la institución que representa, la cual «no tiene la obligación de expedir citaciones a incorporación», en cuanto al requerimiento de traslado del expediente al Distrito Militar No. 5, señala que en la contestación del recurso de reposición se le informó cuales son los requisitos para solicitarlo, por lo que deberá acogerse a estos y hacer la respectiva gestión.

Conforme a los anteriores presupuestos estima que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por «SUSTRACCIÓN DE MATERIA» en tanto su actuar se ha ajustado a derecho y no a desconocido las prerrogativas alegadas (fls. 159 a 162, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección, por advertir que C.A.R.B., cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que por vía de tutela únicamente habría lugar al amparo si se advirtiera la vulneración del derecho de defensa, lo que aquí no ocurrió en tanto «la entidad accionada ha emitido las correspondientes citaciones para la definición de la situación militar del tutelante, procedió a notificar de manera personal la Resolución mediante la cual impuso sanción pecuniaria, resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de lo ordenado en la pluricitada Resolución sancionadora (…), empero el accionante ha reconocido que no acudió al proceso de definición de situación militar por circunstancias personales» las que no se le pueden «endilgar a la accionada».(fls. 169 a 174, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El quejoso impugnó la anterior determinación por considerar que la senda ante la jurisdicción contencioso administrativa resulta ineficaz para su caso particular, ya que la falta de la tarjeta de reservista le ha obstaculizado el acceso a un empleo que les permita a él y su madre «vivir en condiciones dignas», advierte que el fallo de primera instancia paso por alto «la puntuación que ostent[a] en el SISBEN, equivalente al Nivel 1», lo que evidencia la ausencia de recursos para cancelar la multa que le fue impuesta.

Finaliza argumentando que nunca se le citó a la incorporación a la que se refiere el Distrito Militar No. 17, y en virtud de la cual por no haberse presentado se le atribuyó la condición de remiso, que terminó en la mencionada sanción, razón por la cual respecto de su conducta no hay lugar a aplicar a los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, pues no se le comunicó que debía presentarse el 23 de agosto de 2011 a definir su situación militar (fl. 177 a 182, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en determinar si las accionadas quebrantaron las prerrogativas de C.A.R.B., al imponerle una multa por remiso, sin informarle que debía comparecer a la convocatoria el 23 de agosto de 2011 ni tener en cuenta que debido a la enfermedad de su progenitora y sus estudios universitarios le era imposible asistir a esta.

2. En primer...

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