Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00082-01 de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692017901

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00082-01 de 13 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha13 Diciembre 2016
Número de sentenciaATC8601-2016
Número de expedienteT 6867922140002016-00082-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC8601-2016

Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00082-01

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por G.S.G. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Barichara y Segundo Civil del Circuito de San Gil; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.[1]

Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional al Procurador Judicial Ambiental y Agrario adscrito a los despachos convocados, quien fue vinculado al proceso de perturbación a la posesión criticado, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, indicó que:

…en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de la citada agente del Ministerio Público, ni que esta participara en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterada del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.

Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra la pertenencia de un predio agrario, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo a las partes en dicho litigio, sino al Procurador Delegado, que actuó en tal controversia, a quien la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.

En efecto, el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, establece: ‘El juez competente ordenará, en el auto admisorio de la demanda, que se libre inmediatamente comunicación a la Procuraduría General de la Nación, por el medio más rápido disponible, a fin de asegurar la oportuna participación del correspondiente Procurador Agrario, si fuere el caso, para lo cual se le darán las informaciones necesarias, especialmente las que conciernen a la clase de negocio y las partes… Mientras dicha comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso. Esta suspensión en ningún caso afecta la notificación del auto admisorio de la demanda ni el término para contestarla’.

En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones ‘acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la acción sin avisarle a quien, como se anotó, debió ser llamado. Por lo tanto se invalidará lo tramitado dentro de la primera instancia.’. (CSJ ATC, 16 de diciembre de 2015, R.. 2015-00236-01) (CSJ ATC374-2016, 29 en. 2016, rad. 2015-00581-01).

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991...

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