Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00623-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018029

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00623-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00623-01
Número de sentenciaSTC18446-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18446-2016

Radicación n.º 73001-22-13-000-2016-00623-01

(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por M.A.H.C. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicala y Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., actuación a la que se ordenó vincular a los ciudadanos G.K.G.E., T.C. de H. y S.H.H., partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, que estima vulnerados por las autoridades judiciales al dictar sentencias negando el reconocimiento de mejoras dentro del proceso abreviado de nulidad de contrato de promesa de compraventa promovido en su contra por G., J.F. y M.E.C.C..

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado y se ordene a los estrados judiciales acusados que decreten las restituciones mutuas, así como las mejoras efectuadas al inmueble objeto del negocio jurídico.

B. Los hechos

1. G., J.F. y M.E.C.C., en condición de prometientes vendedores, y M.A.H.C., en calidad de prometiente comprador, celebraron, el 28 de septiembre de 2009, un contrato de promesa de compraventa del bien raíz que hacía parte del lote 3 de mayor extensión con un área aproximada de 1.000 metros cuadrados, ubicado en la vereda Bolivia del municipio de Carmen de Apicala.

2. El 6 de junio de 2014, los señores C.C. promovieron demanda abreviada contra el señor H.C., a fin de obtener la declaración de nulidad o, en subsidio, la resolución del negocio jurídico mencionado atrás.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicala, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, admitió el libelo el 23 de julio siguiente.

4. El demandado fue notificado por aviso, quien guardó silencio durante el término de traslado.

5. Durante la etapa probatoria, el juez de la causa practicó de oficio, el 6 de noviembre de 2015, la inspección judicial sobre el inmueble referido, en la que el extremo pasivo aportó una documentación relativa a las presuntas mejoras hechas a ese bien, la cual fue incorporada al plenario y trasladada a la contraparte.

6. Agotado el trámite de rigor, el fallador dictó sentencia el 18 de mayo de 2016, en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada entre las partes, condenó al extremo pasivo a restituir el inmueble respectivo y a los demandantes a que devolvieran lo que se les entregó como parte del precio.

7. Inconformes con esta determinación, los extremos del litigio propusieron el recurso de apelación.

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., mediante fallo adiado el 23 de septiembre del año cursante, confirmó la providencia apelada, no obstante la modificó en el sentido de ordenar a la parte actora que devolviera la suma de $58.000.000 al demandado y reconocer a favor del extremo activo los frutos civiles dejados de percibir, sin embargo denegó el reconocimiento de las mejoras a favor de la parte pasiva.

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas documentales adosadas en la inspección judicial practicada sobre el bien raíz objeto de la controversia, las cuales darían cuenta de las mejoras que él efectuó sobre aquel, puesto que no las reconocieron ni se pronunciaron sobre tales medios de convicción, máxime que al formular el recurso de apelación él solicitó un pronunciamiento frente a esas pruebas, finalmente señala que se está afectando el derecho a la vivienda de G.K.G.E., T.C. de H. y S.H.H., quienes hacen parte de su núcleo familiar y residen en aquel inmueble. [Folios 2-10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de los ciudadanos G.K.G.E., T.C. de H. y S.H.H., partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 27, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicala se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que en la sentencia emitida en primera instancia se dio cumplimiento a las normas preexistentes y a la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica. [Folios 32-33, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso, puesto que en el fallo censurado no se reconocieron mejoras al demandado por no haber contestado la demanda ni allegar la pruebas oportunamente al respecto. [Folios 37-40, c. 1]

De otro lado, el señor G.C.C. manifestó que no es procedente la presente acción constitucional instaurada por el reclamante, porque no se transgredieron sus garantías superiores ni había lugar a la prosperidad de su reparo en el proceso cuestionado. [Folios 43-46, c. 1]

3. En sentencia de 4 de noviembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo deprecado y ordenó al ad quem accionado que dejara sin efectos la sentencia de segundo grado y emitiera una nueva, en la que se pronunciara sobre las mejoras presuntamente hechas al inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, previa valoración de las pruebas obrantes en el proceso e inclusive las que de oficio necesitare decretar.

Para tal fin, el a quo constitucional consideró que la sede judicial encausada no se pronunció sobre el reconocimiento aludido, con el argumento de que el recurrente lo solicitó al momento de sustentar el recurso de apelación y no cuando contestó la demanda, bajo la interpretación errática de que el artículo 966 del Código Civil establece que sea pedida en esa etapa procesal, no obstante lo cierto es que la norma referida únicamente establece unos límites temporales para su reconocimiento, sin imponer la condición a que hizo alusión el fallador accionado. [Folios 47-50, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el vinculado G.C.C. la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de intervención. [Folios 70-82, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,...

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