Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00424-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122140002016-00424-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122140002016-00424-01
Número de sentenciaSTC17450-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17450-2016

R.icación n.º 50001-22-14-000-2016-00424-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela incoada por D.M.B.G. en nombre propio y en representación de su hija XXX contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de custodia y cuidado personal de la mencionada menor, promovido por E.Q.T. y M.G.R. respecto de la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora pide a su favor y de su prohijada, la protección de las prerrogativas constitucionales de los niños y debido proceso, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que el Juez Cuarto de Familia de Villavicencio mediante providencia de 30 de agosto de 2016, avocó la demanda materia del presente asunto, “concediendo provisionalmente el cuidado y la custodia de la XXX a su abuela materna M.G.R..

Para contrarrestar lo anterior, la convocada, acá tutelante, formuló recurso de reposición, denegado el 6 de octubre siguiente.

Censura la primera de las referidas decisiones por no indicar los motivos por los cuales se otorgó la “custodia” de la niña a la señora M.G.R., y asegura que parecer tal determinación se adoptó siguiendo “ciegamente lo expuesto en los hechos del [libelo]”, sustentados en una medida de protección por violencia intrafamiliar dictada en contra de la ahora petente por la Comisaría Séptima de Bogotá, y revocada esa misma entidad el 2 de agosto de 2016, “por desaparecer los hechos que la originaron”.

Finalmente, señala que la infante corre el riesgo de interrumpir sus estudios con ocasión del traslado a esta capital, “lo cual traerá consecuencias negativas en su proceso de formación (sic)”.

3. Suplica, por tanto, dejar sin efecto el auto del estrado tutelado, y en su lugar permitirle continuar con la custodia de su hija (fls. 1 a 21, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado y convocado

El querellado guardó silencio.

La Procuradora Treinta Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, coadyuvó las pretensiones de la actora, aduciendo:

“que el Juez Cuarto de Familia de Villavicencio incurrió en defecto fáctico y en deficiencias en la motivación de la providencia que decretó la medida provisional, configurándose así una de las causales especiales o materiales de procebilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en la C-590 de 2005, puesto que se omitió valorar la totalidad de las pruebas existentes y examinar todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, inclusive, en tutela se ha ventilado un nuevo hecho relevante, el que concierne a que con la efectividad de la medida, se afectaría el proceso educativo en curso de la niña XXX, de ahí se verificarían los presupuestos para conceder el amparo solicitado” (fls. 85, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección por ausencia de transgresión de las garantías invocadas, tras estimar que la providencia emitida por el accionado “no es caprichosa, ni contraria a las normas que rigen la materia” (fls. 96 a 102, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 104 a 110, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. La gestora reprocha al tutelado porque la privó provisionalmente de la custodia de su hija sin explicitar las razones para ello.

2. El artículo 44 de la Constitución Política contempla como derechos fundamentales de los niños: “la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

Dicha disposición señala que los infantes deben ser protegidos por la familia, la sociedad y el Estado contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, garantizándoles “su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás”.

En el ámbito internacional, el principio de interés superior de los menores fue consagrado primigeniamente en la Declaración de Ginebra de 1924 “sobre derechos del niño”, y luego acogido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Por su parte, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2011), prevé el principio prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, así:

“(…) En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

“En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente (…)”.

En esa misma dirección, el canon 8 ejúsdem, define el interés superior de los niños, como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[1].

Con apoyo a los anteriores criterios sustanciales internos y externos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de concretar cuál es el interés superior de los niños en un caso particular “cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar[2], en aplicación de las normas jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados,

cuál es la solución que mejor satisface dicho interés, también tienen altos deberes constitucionales y legales respecto de la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección. Estos deberes obligan a los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos[3] (se resalta).

De ese modo, la Corte Constitucional ha fijado seis (6) reglas a seguir por los funcionarios judiciales y las autoridades administrativas a efectos de poder establecer, para un asunto en concreto, “el interés superior del niño”, como (i) la garantía del desarrollo integral del menor[4]; (ii) el resguardo de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor[5]; (iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos[6]; (iv) el equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor[7]; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor[8]; y (vi) la necesidad de esgrimir razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones “paterno/materno – filiales[9].

3. Se concederá el auxilio y en consecuencia se revocará el fallo del Tribunal constitucional a quo, al avizorarse prima facie que en la medida provisional decretada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, otorgando la custodia de la menor XXX a su abuela materna M.G.R., por cuanto la madre de aquélla “(…) tenía investigaciones por violencia intrafamiliar (…)”, pretirió efectuar el análisis exigido por el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, para dictar esa clase de...

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