SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00153-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00153-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00153-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6735-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6735-2022

Radicación n.º 13001-22-13-000-2022-00153-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de mayo de 2022, en la acción de tutela que M.C.B. de la Hoz promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco- Bolívar, trámite al que fue vinculado Bancolombia SA y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-0121.


ANTECEDENTES


1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de lo pretendido, sostuvo que Bancolombia adelantó en su contra proceso de restitución de inmueble en la modalidad de leasing habitacional, en el que Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió la demanda el 19 de julio de 2021, advirtiéndole que, para poder ser escuchada debía consignar los cánones de arrendamiento «que alude el demandante o presentar el recibo de pago o consignación conforme a lo de ley», sin embargo procedió a radicar la contestación de la demanda dentro del término, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que consideró pertinentes.


Señaló que, en la sentencia de 5 de abril de 2022, ordenó no escucharla dentro del proceso y declaró terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional, y su consecuente restitución.


Expuso que, en el caso concreto, se trata de un contrato de arrendamiento financiero de leasing habitacional, con cláusulas especiales y formas de pago distintas, siendo de connotaciones especiales, y lo más importante, con direccionamiento de pagos diferentes, toda vez que el recaudo del dinero que realiza Bancolombia SA, se dirige al abono de capital y el otro se dirige al pago por locatario o arrendamiento del inmueble e intereses.


Finalmente indicó, que el Juzgado accionado no debió aplicar la sanción prevista en el artículo 384 del Código General del Proceso, por cuanto no se trata de un contrato de arrendamiento.

2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO - BOLIVAR, que a la notificación de este proveído, deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 05 de abril de 2022 (radicado: 13836310300120210012100), donde resolvió de conformidad con el código general del proceso, ordenar no escucharme dentro del proceso de la referencia Y DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional, celebrado entre BANCOLOMBIA S.A. identificada con NIT: 890.903.938-8 y M.C.B. DE LA HOZ identificada con C.C. 30.774.665, O. su restitución, entre otros. Y a su vez, rehaga el trámite del proceso restitutorio, en el que deberá oír a la demandada aquí accionante, a efecto de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia entre otros»


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución objeto de queja constitucional, señaló la improcedencia de la acción de tutela indicando que lo que pretende la actora es dejar sin efectos providencias legitimas proferidas en el proceso con apegó a la ley, donde no se incurrió en ninguna vía de hecho.


2. Mediante representante judicial, Bancolombia SA, solicitó negar las pretensiones de la actora, en tanto que, el Juzgado de conocimiento no vulneró los derechos alegados por la accionante porque actuó con total apego a las leyes que rigen la materia, puesto que, el proceso derivó del comportamiento de pago presentado por la demandada en atención a su contrato de Leasing.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustancial, al aplicar -por analogía- una sanción no prevista en el trámite del proceso de restitución de leasing habitacional, para lo cual señaló:


«La equivocación en el asunto, radica en que tal precepto no resultaba aplicable en este caso, pues ya han referido las Altas Cortes que la sanción contenida en dicha normatividad tiene que ver con el contrato presentado para lograr la restitución, así que, al tratarse de un leasing financiero, resultaba desacertado desoír la defensa de la accionante. Así señaló la Corte Suprema de Justicia en proveído STC5878-2020:


Ciertamente, a pesar de las semejanzas que pueden existir entre aquel negocio y los “contratos de arrendamiento de inmueble”, la disposición en comento se refiere, exclusivamente, a la “restitución” que tiene como báculo el arrendamiento; de suerte que el pleito originado en un “leasing” se regula, inicialmente, por el artículo 385 ibídem, que remite, en lo pertinente, a la norma precedente, pero tal reenvío no cobija la sanción arriba transcrita.


Aun cuando el litigio de “restitución de leasing” se rige por la mayoría de las pautas que orientan el de “restitución de inmueble arrendado”, esa circunstancia per se no autoriza extenderle el correctivo cuestionado, diseñado, únicamente, para este último, entre otros motivos, porque como es sabido en esa materia opera el principio de nulla poena sine lege, esto es, ”no hay pena [sanción] sin ley”; de modo que cualquier castigo, sustancial o procesal, exige mandato expreso del legislador y, por consiguiente, en tales tópicos están proscritas las interpretaciones por analogía (…)»


LA IMPUGNACIÓN


El representante legal de Bancolombia SA, impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación y afirmó que, la accionante contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción, siendo los mecanismos idóneos los recursos, contestación de demanda, presentación de excepciones sean previas o de méritos. Agregó que, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en los que exista otra vía judicial o cuando no se hayan agotado los mecanismos idóneos y necesarios antes de contemplar la misma, esto es, los recursos que le asistían a la demandada, puesto que el Código General del Proceso establece la oportunidad procesal para ello.


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