Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02620-00 de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018181

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02620-00 de 24 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02620-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Octubre 2016
Número de sentenciaAC7227-2016
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Ipiales
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC7227-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02620-00

B.D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).p

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Manizales y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Ipiales, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Colpatria.

ANTECEDENTES

1. El 29 de julio de 2016, ante el primero de los despachos citados, el actor promovió acción popular contra Banco Colpatria, toda vez que no cuenta «en la actualidad en su cajero electrónico lenguaje B. en la totalidad del teclado» (fl. 3, cdno. 1).

En el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Calle 21 No. 22 -22 Manizales Cds» y que el lugar de vulneración está ubicado en Bogotá (fl.3, cdno. 1).

2. Con proveído de 4 de agosto de 2016, el Juzgado de Manizales dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que el domicilio de la entidad demandada es esa ciudad.

3. Frente a la anterior determinación el gestor formuló recurso de reposición, pidiendo la aplicación de dos precedentes de esta Corporación y la admisión de la acción popular, pues al despacho «no le resulta admisible, inmiscuirse en este tipo de controversias, dado que las normas reguladoras de ellas, son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en esa medida solo hay lugar a su observancia». (f. 5, c. 1).

4. El despacho mantuvo la decisión tras considerar que el recurso era improcedente (f. 5 cdno. 1).

5. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que:

Manifestó en su demanda que “la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”, e identifica como accionando al “banco Colpatria Calle 21 No. 22 22 Manizales cds, se colige que el lugar de ocurrencia de los hechos, en este particular asunto, es la ciudad de Manizales; luego el demandante podía escoger entre el juez de ese lugar, Manizales, y el del domicilio de la demandada, Bogotá. Por ende, la demanda fue presentada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es la ciudad de Manizales. (fl. 9, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Cuando el conflicto de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte resolverlo como superior funcional común, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º del artículo 16 de...

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