Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02456-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018213

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02456-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02456-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC6812-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Octubre 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6812-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02456-00

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de S.R. de C. y Octavo de Oralidad de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de P. y aquella ciudad, respectivamente, para conocer la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra. 14 No 13-27 S.R. de C. Rda.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio la “Clle. 15 Sur # 46-120Medellín” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cuaderno. 1).

2. La reclamación se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de S.R. de C., quien el 2 de mayo de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de la capital de Antioquia, afirmando que los hechos y vecindad del demandado “se dan” en esa urbe, decisión que no repuso el día 10 del mismo mes (fls. 3 y 4).

3. El 29 de julio último, el Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado optó, conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, entre el fallador del domicilio del convocado y el del lugar del supuesto menoscabo, por el primero, quien conforme jurisprudencia de esta Corte queda vinculado a esa escogencia (fls. 8 y 9).

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta S. de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le llega una demanda tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de la formulación de la misma, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o de otra autoridad para conocerla.

3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”, estableciendo así un fuero concurrente a prevención.

De manera que, como lo ha señalado esta S.,

En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).

4. Dicho lo anterior y como en el asunto analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada,...

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