Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2012-01010-01 de 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018821

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2012-01010-01 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC8161-2016
Número de expediente11001-31-10-022-2012-01010-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC8161-2016

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

R.icación n.° 11001-31-10-022-2012-01010-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio 2016)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que las accionadas, C.G.B., H.G.D.B., L.G.D.C., M.C., M.C. y M.M.G.S., interpusieron frente a la sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por E.P.P. en contra de las impugnantes.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre el actor y D.A.G.S., ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el año 1976 hasta el 7 de octubre de 2012, así como la correlativa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (fls. 12 a 19, cd. 1).

2. El Juzgado Veintidós de Familia de esta capital le puso fin al litigio con providencia del 23 de septiembre de 2014, en la que negó las señaladas pretensiones y declaró probada la excepción de “[i]nexistencia [de] la unión marital de hecho e inexistencia de la sociedad patrimonial” (fls. 252 a 263, cd. 1).

3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso el gestor del litigio, en el suyo, que data del 22 de junio de 2015, revocó el del a-quo y, en su lugar, reconoció que entre el demandante y D.A.G.S. hubo un consorcio de vida entre el 7 de febrero de 2007 y el 7 de octubre de 2012; desestimó el mencionado medio de defensa; y accedió a la atadura económica de bienes y capitales, que declaró disuelta y en estado de liquidación, por la muerte del último (fls. 27 a 48, cd. 2).

4. Las enjuiciadas interpusieron recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con el escrito que ahora se examina.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras citar un aparte de la decisión C-075 de 2007, emanada de la Corte Constitucional, el juzgador de instancia señaló que en esa providencia se tuteló la unión marital de hecho de las personas del mismo género, así como la correlativa sociedad patrimonial, cuyo reconocimiento “solo resulta viable a partir de la fecha del aludido fallo, pues al no haber[se] consagrado (…) los efectos retroactivos, debe necesariamente aplicarse hacia el futuro; es decir, a las parejas del mismo sexo que estuvieran vigentes a la fecha de la sentencia en mención o a las que lleguen a conformar[se] con posterioridad”.

2. Desde el punto de vista probatorio, el ad quem recordó lo narrado por las accionadas C.G. de B., L.G. de C., M.C., M.C. y M.M.G.S., en sus interrogatorios de parte, así como lo relatado por los testigos F.C.P., C.R.R.R., J.F.B.F.V., J. de J.H.Q., V.H.G., M.G.V.V. y O. de J.H.R..

Con tal base, destacó, de un lado, que las primeras “hicieron ingentes esfuerzos para desvirtuar la convivencia que se pregon[ó] (…), al punto que varias manifestaron que entre dicha pareja no existió relación alguna y otras, atribuyeron, tanto al demandante como al hoy fallecido D.A., la existencia de otras relaciones con personas diferentes”; y, de otro, que “tales aseveraciones quedaron rebatidas no solo por las contradicciones en las que incurrieron” los propios absolventes, “sino también con los testimonios de cargo practicados en el proceso”.

3. Para explicar lo que antecede, dicha autoridad expuso:

3.1. Las declarantes L. y M.C.G.S., negaron que entre el accionante y su hermano, hubiese habido un vínculo afectivo; M.M.G.S. dijo que “fueron pareja” doce o quince años atrás; y C.G. de B., en abierta contradicción con lo expresado por las anteriores señoras, afirmó que ellos sí compartieron “vida juntos desde el colegio”, pero que también lo hicieron con otros hombres, pues el causante estuvo, durante los padecimientos de salud que soportó, con “su compañero de nombre J., tal como lo confirmó la deponente V.H.G., quien además aseveró que su primo, el gestor del juicio, tuvo una relación sentimental con Ó..

3.2. Por su parte, J. de J.H.Q. declaró, entre otras cosas, que fue enfermero del difunto; que éste último y el promotor del litigio, conformaron vida de pareja; que estos, pese a no compartir habitación, “comían juntos, dormían bajo el mismo techo [y] viajaban juntos”; y que Ó. también fue “cuidandero de D., pero jamás crearon un lazo emocional, lo que desvirtúa “la existencia de alguna relación afectiva entre [J. o el señor Ó. y el hoy fallecido D., pues la cercanía que tuvieron aquéllos con éste[,] obedeció únicamente a que cuidaron de D. por la enfermedad que lo aquejaba”.

3.3. Las testigos M.G.V. y V.H.G. manifestaron al unísono, que entre el actor y J.A., a quien llamaban J., se desenvolvió un nexo amoroso; no obstante, el mismo J. de J.H.Q. adujo que aquél era simplemente un amigo suyo y de la pareja.

4. Con sustento en lo anterior, y en la versión de F.C.P., persona que conoció a la pareja desde la época de la escuela y vivió con sus integrantes en una casa del barrio Teusaquillo, donde todavía él habita, y quien señaló que ellos tuvieron públicamente “lazos afectivos emocionales profundos producto de aproximadamente 39 (…) años de convivencia íntima”, que perduraron hasta el deceso del referido causante, el Tribunal coligió que “entre el aquí demandante y D.A.G.S., existió (…) una unión marital de hecho”.

5. Para reafirmar esta conclusión, dicha autoridad añadió que los deponentes C.R.R.R. y F.B.F.V. ratificaron la mentada vida en común, toda vez que el primero “aseguró haber conocido a DANIEL y a ERNESTO desde hacía 25 años”, cuando se enteró de su relación amorosa y, el segundo, aseveró que en “el año 1997 tuvo la oportunidad de realizar unas labores de carpintería para la pareja y pudo percatarse que compartía[n] techo, lecho y mesa”.

6. En definitiva, el ad quem indicó que las súplicas del pliego introductorio debían prosperar, “pero no en el marco temporal solicitado en el escrito de demanda, sino, se insiste, desde la fecha de la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional[,] (…) la cual reconoció efectos jurídicos a las uniones de parejas del mismo sexo, esto es, desde el siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el día en que tuvo lugar [la muerte] de D.A.G.S., lo que ocurrió el siete (7) de octubre de dos mil doce (2012)”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:

CARGO PRIMERO

Con respaldo en el motivo inicial consagrado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia cuestionada de ser violatoria del artículo 1º de la Ley 54 de 1990.

Para sustentarlo, la casacionista, adujo:

1. El referido fallo se centró “de manera única y exclusiva en la ‘CONVIVENCIA’, la cual como se ha demostrado (…), no es de tal orden”, de manera que se desconocieron otras exigencias relevantes de la unión marital de hecho.

2. Tras explicar los que, en su sentir, son los presupuestos de “existencia” y “validez” del aludido vínculo, al igual que los conceptos de cohabitación, singularidad, permanencia y comunidad de vida, sostuvo que en la providencia enjuiciada se dejaron de verificar estos elementos, a la luz del “material probatorio aportado dentro de su oportunidad”.

3. De inmediato predicó que, según “la revisión de la valoración probatoria decantada dentro de esta actuación, no se configura[ro]n los elementos de la UMH, reiterando c[ó]mo el TRIBUNAL fij[ó] su atención únicamente en la ‘CONVIVENCIA’, entendida [e]sta el estar bajo el mismo techo, ignorando, que la misma tiene que tener el carácter de ser pública, requisito esencial que igualmente es inexistente”, pues no se establecieron los “actos que así lo acredit[ara]n, siendo valioso recordar, que en materia probatoria no basta con invocar, sino que se debe demostrar”.

4. A continuación destacó que la exclusividad y la comunión de vida, “no tuvieron lugar en la convivencia surgida entre PAVIA y GUTIÉRREZ”; y que el reproche “guarda relación estricta con el recaudo probatorio”.

CARGO SEGUNDO

1. De entrada, sostuvo la recurrente, que la infracción de la ley sustancial se produjo “por error de hecho manifiesto (…) en la valoración de las pruebas recaudadas y aportadas en la presente actuación”.

2. Como fundamento de lo que antecede, mencionó que el Tribunal ignoró la declaración rendida por el actor E.P.P., la cual en opinión de la impugnante, es clara y suficiente para demostrar la forma en que se desestimaron aspectos “como la solidaridad,...

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