Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2009-00113-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018893

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-002-2009-00113-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de expediente68001-31-03-002-2009-00113-01
Número de sentenciaAC7711-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha11 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7711-2016

R.icación n.°68001-31-03-002-2009-00113-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandante N.L.C.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de B. proferida el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

L.D.C.B., D.H.C.B., P.I.C.B. y N.C.B., el primero como cónyuge sobreviviente de Á.B. de Cabeza, y los segundos como sus herederos, demandaron a Á.J.C.B. y a J.A.C.B., para que se declare «la SIMULACIÓN ABSOLUTA» de los siguientes contratos de compraventa: i) del celebrado entre L.D.C.B. y J.A.C.B., el 23 de septiembre de 1997; ii) del celebrado entre Á.B. de Cabeza y J.A.C.B. de la misma fecha; y iii) del celebrado entre J.A.C.B. y Á.J.C.B., el 27 de agosto de 2002. Todos recayeron sobre el establecimiento de comercio denominado «La Pamplonesa».

Pidieron, en consecuencia, que se les ordene a los citados restituir dicho bien y pagar los frutos «civiles y comerciales» generados desde el 11 de diciembre de 2001. (Folio 23; cuaderno 1)

B. Los hechos

1. L.D.C.B. y Á.B. de Cabeza se casaron el 23 de febrero de 1970.

2. L.D.C.B., mediante documento suscrito el 23 de septiembre de 1997, le vendió a J.A.C.B. el establecimiento de comercio ubicado en la calle 35 No. 18-29 de B., llamado «La Pamplonesa», por $20’000.000.oo (Folio 20, cuaderno 1)

3. En tal fecha, Á.B. de Cabeza suscribió un contrato de compraventa respecto del mismo bien, con el mismo comprador, por $20’000.000. Se estipuló que la vendedora continuaría administrando el establecimiento, por el término de un año, hasta que el adquiriente se hiciera cargo del mismo. (Folio 4, cuaderno 1)

4. La señora B. de Cabeza se hizo cargo del negocio «sin necesidad de rendir cuenta alguna al supuesto propietario», al punto que fue la titular de los ingresos respectivos y la responsable de las obligaciones correspondientes, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 10 de diciembre de 2001. (Folio 21, cuaderno 1)

5. Luego de su deceso, su esposo e hijos continuaron administrando el establecimiento, de la misma forma en que lo hacía la causante. (Folio 21, cuaderno 1)

6. J.A.C.B., el 27 de agosto de 2002, «vendió supuestamente el establecimiento de comercio» a Á.J.C.B., una de las hijas de la fallecida, por $30’000.000.

7. Por la anterior razón, los actores denunciaron penalmente a la compradora por el delito de «hurto agravado por la confianza», trámite al que fue vinculado el vendedor. (Folio 22, cuaderno 1)

8. En tal proceso, quien fuera el abogado de los esposos C.B., manifestó que la venta que estos hicieron a J.A.C.B. tuvo como único propósito evitar los embargos sobre los bienes de aquellos, debido a la situación económica que atravesaban y «no tuvo otro motivo que el de justificar la adquisición ante el supuesto aval bancario que el mencionado señor había otorgado a los esposos…». (Folio 22, cuaderno 1)

9. La parte investigada, finalmente, no fue condenada.

10. Acorde con lo anterior, nunca existió un contrato de compraventa real, razón por la cual los demandados actuaron de mala fe, porque pese a conocer tal hecho negociaron el establecimiento que hoy está en manos de la citada Á.J.C.B.. (Folio 22, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda en auto de 5 de mayo de 2009, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 30, cuaderno 1)

2. J.A.C.B. se opuso y formuló la excepción de «inexistencia de actos jurídicos totalmente simulados». Manifestó que las ventas demandadas fueron reales, al punto que pagó con su propio dinero las deudas generadas por el establecimiento, y los demandantes conocían tal situación, pues «pretendieron adquirirlo mediante contrato de compraventa», negocio que fracasó porque se negaron a asumir una posible acreencia de un antiguo trabajador, y, por ende, finalmente le vendió a la otra demandada.

Á.C.B. también se resistió a las pretensiones y propuso las defensas de «inexistencia de actos jurídicos totalmente simulados», y «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del establecimiento comercial ‘La Pamplonesa’». Indicó que las ventas no fueron simuladas; que los demandantes reconocieron la titularidad de dominio en cabeza de J.A.C.B.. Así mismo, que ya adquirió el citado bien por prescripción adquisitiva, pues ha realizado actos de señor y dueño desde el día de la compraventa, acorde con la Ley 791 de 2002. Pidió que se le reconozca el derecho de retención, en caso de un fallo adverso. (Folio 183, cuaderno 1)

3. En sentencia de 19 de diciembre de 2013, adicionada el 24 de febrero de 2014, el juez de primera instancia resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) declarar relativamente simulada la compraventa celebrada entre L.D.C.B. y Á.B. de Cabeza, como vendedores, y J.A.C.B., como comprador, respecto del establecimiento de comercio «La Pamplonesa»; iii) declarar que lo realmente perseguido por las partes fue la celebración de «un contrato de fideicomiso», y iv) ordenar a la demandada restituir a los actores la respectiva tienda. (Folio 224, cuaderno 1)

Adujo que, pese a que se pidió la nulidad absoluta, los hechos «se asemejan a los de una simulación relativa, por lo que debe interpretarse la demanda en ese sentido», pues se dijo que las compraventas tuvieron como propósito evitar embargos sobre los bienes de los vendedores. En tal orden, y atendiendo indicios tales como el grado de familiaridad entre los contratantes, la retención de la posesión por parte de quien vendió, la «carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes», la forma de pago, y el móvil de la negociación, concluyó que el contrato real fue una especie de fideicomiso sometido a una condición.

4. Las dos partes apelaron.

La actora adujo que debía procederse al reconocimiento de los frutos civiles, porque los citados no obraron de buena fe.

Los demandados alegaron que la sentencia desatendió lo normado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues su contraparte no solicitó la declaración de la simulación relativa, que finalmente se declaró. Además, se equivocó al proclamar la existencia de un contrato de fiducia, pues este, para su existencia, requiere ser celebrado mediante escritura pública. Agregó que no hubo contrato simulado, según las pruebas que se recaudaron, que dieron cuenta que el comprador pagó de su propio patrimonio las deudas a cargo de la vendedora, e, incluso, se probó que los demandantes se reunieron para adquirir el establecimiento posteriormente.

5. El Tribunal Superior de B., en providencia de 7 de octubre de 2014, revocó la decisión impugnada y negó las pretensiones.

Consideró que la sentencia del a quo fue incongruente con el petitum, pues la pretensión principal de los demandantes fue la declaración de la «simulación absoluta de los contratos de compraventa», y ni en otra solicitud, o en los hechos, se pidió la declaratoria de la simulación relativa «como para que el juez de primera instancia… emprendiera una tarea de interpretación de la pieza inicial del proceso».

Así mismo, la fiducia declarada por el juez no se probó, pues nunca se demostró la existencia de un fideicomisario o beneficiario, lo que es esencial a dicho acuerdo. Por el contrario, lo que quedó claro fue que la transferencia sí se realizó, porque el comprador era acreedor de los esposos, y con el traslado de la propiedad podían asegurarle el pago de las sumas que le adeudaban y el adquiriente «se comprometía a devolver la propiedad, siempre que le fuera pagado el dinero…», por lo que la venta implicó «una simulación, pero relativa, no para esconder un negocio fiduciario, sino para esconder un mutuo garantizado con prenda».

En relación con el contrato celebrado posteriormente entre J.A.C.B. y Á.J.C.B., consideró que no se demostró que el mismo fuera simulado, dado que la compradora pasó, de inmediato, a ejercer funciones de dueña.

6. La demandante N.C.B. formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La recurrente apoyó su demanda en un único cargo.

CARGO ÚNICO

Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó a la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1602, 1603, 1611, 1618 a 1624, 1625 1757 y 1766 del Código Civil, por errores de hecho en la apreciación de la demanda, y por no haber valorado las pruebas.

Sostuvo que aunque solicitó la declaratoria de la simulación absoluta de los contratos, «integrando dicho petitum, con la causa petendi y las pruebas del proceso» se podía advertir que lo pedido...

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