Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2013-01378-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018941

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2013-01378-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expediente05001-31-10-001-2013-01378-01
Número de sentenciaAC7766-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

AC7766-2016

Radicación n.° 05001-31-10-001-2013-01378-01

(Aprobada en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.J.D.H., frente a la sentencia de 2 de octubre de 2015, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que se instauró en su contra por R. de J., G., A., Aura, E., S.d.S., Blanca Emilia, L.E.S. Posada, D. de J., y L.M.S.U..

ANTECEDENTES

1. Se promovió acción ordinaria para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y, como consecuencia, de una sociedad patrimonial; proceso que fue conocido por el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión de Medellín, y concluyó con fallo de 23 de abril de 2015, en el cual se acogieron las súplicas de la demanda (folios 178-206 del cuaderno 1).

2. Al desatarse el recurso de apelación el 2 de octubre de 2015, se confirmó en lo fundamental lo decidido por el a quo, con la aclaración que la disolución de la comunidad de bienes se produjo por mandato de la ley y que su liquidación podría adelantarse por cualquiera de los procedimientos establecidos en la normatividad (folios 11-29 del cuaderno 4).

3. El demandado solicitó la casación de la sentencia el día 21 del mismo mes (folio 31 ibídem), con ofrecimiento de caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto, según escrito adicional allegado el tercer día hábil siguiente (folio 32 ibídem).

4. Por proveído de 12 de mayo de 2016 se concedió el medio de defensa y se señaló el monto de la garantía deprecada (folios 118-119 ibídem), sin que esta fuera constituida dentro del término legal concedido, por lo que el 25 de julio de 2016 se ordenó la emisión de copias y el pago de las mismas a cargo del impugnante (folio 124 ibídem), sin que esa carga fuera satisfecha.

CONSIDERACIONES

1. La resolución que aquí se adopta se hará con sujeción en el Código de Procedimiento Civil, por ser el estatuto vigente en el momento en el que se interpuso la casación, esto es, el 21 de octubre de 2015.

Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código, «…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…», por lo que todas las impugnaciones efectuadas antes del 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la nueva codificación, se someterán al anterior estatuto, como precisamente sucede en el caso bajo estudio.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la unificación de la jurisprudencia, la protección del ordenamiento jurídico, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia atacada, en los términos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, so pena que no pueda seguirse adelante con el estudio de este medio de defensa.

Uno de ellos se refiere a la reproducción de las piezas procesales necesarias para la ejecución de la sentencia, en los casos en que ello sea posible[1], con la finalidad de permitir que la providencia cuestionada sea cumplida mientras se decide el remedio extraordinario, en el entendido que el debate de instancia se cerró en el segundo grado y la situación material objeto de discusión se encuentra definida[2].

Y es que la parte que ha obtenido un pronunciamiento a su favor, el cual está revestido de presunción de acierto y legalidad, no tiene que aguardar la solución de un mecanismo que, por sus particulares, carece de la aptitud para revisar la totalidad del plenario y, por el contrario, se circunscribirá a los yerros que son endilgados de acuerdo con las causales de procedencia.

Claro está, el artículo 371 ibídem permite que la ejecución sea suspendida a petición del actor, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecerse caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud.

Si no hay ofrecimiento, o la garantía no se allega, deberá cumplirse lo decidido, previa reproducción de la sentencia y demás folios señalados por el ad quem a costa del impugnante, so pena que el recurso esté llamado a fracasar. Esta Sala, al revisar los efectos de la ausencia de constitución de caución o pago de copias, ha manifestado:

(…) salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbía a la parte recurrente, el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes (AC, 22 nov. 2010,...

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