Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01211-00 de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01211-00 de 19 de Mayo de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6471-2016
Fecha19 Mayo 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01211-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6471-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01211-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por B.M.P.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados I.A.F.B., C.A.B.A. y G.I.E.F., trámite al que fueron citados el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, la Inspección 10D de Policía de la Alcaldía Local de Engativá, y a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando a nombre propio, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección integral de la familia y de la mujer cabeza de familia, a la vida digna en conexidad con el derecho a una vivienda digna y la protección a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la sentencia de segunda instancia que profirió el 16 de diciembre del 2015 «con defectos fácticos», en el proceso de unión marital de hecho que promovió contra W.E.B..

Por tanto, pide revocar el fallo mencionado y, en consecuencia, mantener el de primera instancia de 15 de octubre del 2014, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá (fl. 14).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que ante la reiterada infidelidad de su pareja, acudió el 27 de marzo de 2012 ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá, con el objetivo de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ordinario declarativo de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho existente entre ella y W.E.B. desde el año 1989 «fecha en la que procreamos a nuestro hijo y se mantuvo hasta el mes de diciembre del 2011 fecha en la que descubrí la naciente infidelidad de mi esposo», audiencia que fracasó.

Sostiene que por lo anterior, el 4 de junio de 2012, a través de apoderado judicial presentó la demanda correspondiente, de la que correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, Despacho que la admitió mediante auto del 22 de ese mes, y notificado el demandado la contestó y propuso a través de su procurador diferentes excepciones.

Afirma que como sustento de las referidas defensas, «se dedicaron a transcribir una serie de dichos sin fundamento alguno, pasando por alto el deber instituido en el Art. 177 del C.P.C y en el acápite de pruebas, se limitaron a nombrarlas «dejando de lado su deber profesional y de parte de determinar puntualmente EL OBJETO DE LA PRUEBA COMO PRINCIPIO, conforme al Art. 177 C.P.C., al no nombrar los hechos y/o excepciones que pretendía demostrar con el ilegal material probatorio aportado», limitándose a aportar la escritura pública No. 2669 de 31 de mayo de 2012, «de declaratoria de la unión marital de hecho entre W.E.B. y LIDA FERNANDA MANQUILLO COTACIO: La cual tiene 100% de contenido falso» (sic).

Seguidamente la actora se dedica a explicar las razones por las cuales considera esa prueba «fraudulenta», y entre ellas menciona, que, terminado el proceso encontró un documento que tenía extraviado «entregado a la suscrita por el mismo demando el día fecha 28 de Noviembre de 2011 FECHA EN LA CUAL NOSOTROS AUN CONVIVIAMOS COMO COMPAÑEROS PERMANENTES que me permito anexar en copia autentica: Y que hoy sirve de prueba de esas falsas declaraciones ya que riñe 100% con la falsa declaración del demandado y su amante».

Manifiesta que el Juzgado de conocimiento en sentencia de 15 de octubre de 2014 declaró no probadas las excepciones y la existencia de la unión marital de hecho desde el 17 de agosto de 1990 «a pesar de haberse procreado nuestro hijo a finales de 1.989 en el inicio de nuestra relación» y hasta el 30 de enero del 2012, «fecha en la que me trasladé de apartamento ante la infidelidad del demandado», desvirtuando así, afirma, «la fraudulenta escritura pública No. 2669 de fecha 31 DE MAYO DEL 2012 realizada por W.E.B. y LIDA FERNANDA MONQUILLO COTACIO, por no haberse probado la condición contenida en dicho documento notarial, en razón a los efectos que producía ante terceros».

Indica que el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal al conocer de la apelación, revocó el fallo de primera instancia el 16 de diciembre de 2015, incurriendo en defecto fáctico puesto que, le dio plena validez a la mentada escritura pública «documento que aun que (sic) es público: Su contenido es falso y riñe y no encaja con el 99% de las demás pruebas por sus probadas inconsistencias», y además «incurrió en vía de hecho»

(i) «al no realizar la valoración debida sobre los escritos de fecha 12 de Junio de 2007 y 27 de Diciembre del 2011 suscritos por el demando W.E.B.: A pesar de haberlos nombrado someramente en su sentencia como material probatorio aportado, violando así el debido proceso contenido en el Art. 187 del C.P.C., norma de orden público y de obligatorio cumplimiento».

(ii) «al no realizar una valoración de las pruebas en conjunto, lo que habría arrojado que la escritura 2669 del 31 de Mayo del 2012, 1% del 100% de las pruebas carecía de valor probatorio frente a la amplitud del 99% restante de las pruebas como son: Los testimonios el R.C.N. de su propio hijo y los documentos de fecha 12 de Junio de 2007 y 27 de Diciembre del 2011 suscritos y reconocidos por el demando W.E.B., lo cual deja sin valor alguno las falsas, sectarias y amañadas afirmaciones contenidas en la escritura pública con la que incurrió en posible fraude procesal el demandado y su amante».

(iii) «violó el Art. 264 del C.P.C. al no valorar todas las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y así el contenido de la escritura pública; había sido desestimado como lo hizo el Ad quo; por los efectos que producía ante la suscrita, que lo único que buscaba el demandado W.E.B. y su amante, con la misma y lo lograron en violación de mis derechos fundamentales; fue inducir en error Al Honorable Magistrado Ponente a través de esas falsas declaraciones truncando los derechos adquiridos por la suscrita accionante a través del tiempo violando también, el principio de primero en el tiempo, primero en el derecho»

(iv) «Porque no podía darle plena validez a una unión marital de hecho que se había formado supuestamente un día después de terminada la otra, teniendo el demandado W.E.B., impedimento legal, pues no había disuelto y liquidado la unión marital de hecho con la suscrita, conforme lo establece la Ley 54 de 1990».

Afirma de otra parte, que E.B. «con ese documento falso consigue apropiarse del capital que yo le ayudé a construir con mi trabajo y esfuerzo de más de veinte años, para hoy derrocharlo con una niña inescrupulosa y cómplice en los delitos de falso testimonio y fraude procesal que por su corta edad fácilmente podría ser su nieta», y que, que el 18 de mayo de 2012, realizó una simulación de venta con la hermana de éste, Y.E.B., con el objetivo de despojarla del único bien que le produce sustento y vivienda, pese a que ella es la poseedora «por más de 25 años del 50% del predio...

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