Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00227-02 de 30 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00227-02 de 30 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002016-00227-02
Número de sentenciaSTC17270-2016
Fecha30 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17270-2016

R.icación n.° 54001-22-13-000-2016-00227-02

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Á.A.S.G., contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de junio de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria que promovieron en su contra sus hijas S.J. y Á.C.S.P., esta última representada por su progenitora, S.M.P.A..

En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se «ordene dejar sin efecto la [mentada] sentencia», y, se ordene dictar nueva decisión de fondo donde se tengan en cuenta «las necesidades de las demandantes, (…) las pruebas presentadas y (…) la capacidad económica de la madre» (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que el 24 de junio de 2008, disolvió y liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal que tenía conformada con S.M.P.A., fijando en el mismo acto una cuota alimentaria a favor de sus mentadas descendientes por valor de $1´000.000,oo mensuales para cada una, pago que cumplió hasta el mes de octubre de 2015.

Afirma que debido a lo anterior, en el mes de noviembre siguiente fue citado por sus hijas a audiencia de conciliación, con el fin de reclamarle el pago de las cuotas incumplidas, que para ese momento ascendían a $2´000.000,oo para cada una, el aumento de ésta a $4´000.000,oo, mensuales más un reembolso de gastos por los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, por $4´000.000,oo adicionales; empero, no acudió a dicha cita.

Expresa que en el mes de febrero del año en curso, sus descendientes lo demandaron judicialmente con el fin de obtener el aumento de cuota alimentaria a la suma de $6´000.000,oo mensuales para cada una, «más una cuota extraordinaria de veinte (20) salarios, o sea $13´789.000 para cada una, con lo cual quedaría la cuota en $7´149.000 y como la [progenitora] manifiesta que ella aporta el 50% de los gastos, quedarían como [alimentos] de cada una la suma de catorce millones de pesos mensuales», lo cual considera «manifiestamente exagerado».

Indica que admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, allí se le fijó una cuota provisional a sus alimentarias, «por encima de lo solicitado en la conciliación», determinación que aunque solicitó reponer, fue mantenida por el Despacho, desconociendo, dice, que «si hubiera estado al día, no se hubiera presentado dicha solicitud», y que no era procedente variar el monto de la asignación «pues la misma se enc[ontraba] fijada de mutuo acuerdo».

Asevera que aunque contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que «las condiciones en que se fijó la cuota alimentaria y sus aumentos no habían cambiado», la autoridad jurisdiccional citada resolvió en sentencia del 30 de junio del presente año, fijar una cuota por $3´000.000,oo mensuales para cada una de las demandantes, más dos cuotas extraordinarias por el mismo monto en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Finalmente asegura, que la precitada determinación «es completamente ilegal y por lo tanto se [le] ha violado el debido proceso», porque i) el juicio en comento inició por su incumplimiento en el pago de los alimentos, más no por un cambio en el requerimiento de los mismos; ii) se estableció una cuota definitiva a su cargo que, teniendo en cuenta las cuotas extraordinarias impuestas y que la progenitora de las alimentarias asume otro tanto, asciende a $7´000.000 para cada una de sus descendientes, y; iii) éstas tienen arrendado un inmueble «que les dejó» por $2´900.000,oo mensuales (fls. 2 a 7, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) S.J.S.P., demandante en el proceso objeto de reproche, manifestó que desde la conciliación previa a iniciar éste, se buscó la fijación de una nueva mesada, la que aumentó respecto a la previamente acordada con su progenitor, debido al costo de las matrículas de las universidades y demás gastos que ello conlleva, lo cual, dice, se acreditó en debida forma dentro del asunto endilgado (fls. 15 a 17, ibíd.).

b) El titular del Juzgado accionado señaló, que para la fijación de las cuotas alimentarias a favor de las hijas del accionante, se tuvo en cuenta «el parentesco, la necesidad de alimentos por las alimentarias, quienes cursan estudios universitarios, una en esta ciudad [Cúcuta] y otra en Medellín, sin laborar, la suficiente capacidad económica del alimentante, [y] la posición social ocupada por la familia compuesta por su señora madre y las hijas», por lo cual afirmó no haber incurrido en su decisión en una «irrefutable y grosera arbitrariedad».

Acotó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 304 del Código General del Proceso, la sentencia criticada no constituye cosa juzgada material, «toda vez que puede solicitarse el aumento, disminución o exoneración de la cuota fijada» (fls. 18 a 20, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo suplicado, tras descartar que en la decisión criticada «el operador judicial accionado haya incurrido en defectos que den lugar a considerar como violentado el debido proceso al accionante, pues se tiene que la actuación atacada fue rituada conforme a la normatividad vigente para ella, siendo motivada la decisión emitida, señalando las normas en que se fundan y analizando en debida forma los medios de prueba que obraban en autos», aunado a que el accionante «cuenta con otro medio de defensa con el cual controvertir lo que hoy pretende a través de este medio judicial , como es, adelantar el proceso de regulación alimentaria ante el juez de Familia, quien es el funcionario autorizado por la ley para pronunciarse sobre ese aspecto, no siendo de recibo para la Sala que ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial al cual no se ha acudido, pretenda el actor que entre el Juez Constitucional a pronunciarse sobre aspectos que escapan a su órbita, cuando sabido es que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario al que solo se debe acudir cuando no existe otro medio para reclamar el amparo de los derechos que se crea están siendo vulnerados». (fls. 57 a 66, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, alegando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 72 a 74, ejusdem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada concretamente, contra la providencia del 30 de junio de los corrientes, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, aumentó la cuota alimentaria asignada a las hijas del accionante, S.J. y Á.C.S.P., pues en sentir de aquél, allí demandado, en tal decisión se incurrió en sendas irregularidades que implican la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.

3. No obstante, establecido lo anterior, advierte la Sala que examinada dicha determinación, con el límite propio del Juez de tutela, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica que resultaba...

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