Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02096-00 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02096-00 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11047-2016
Fecha10 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02096-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11047-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02096-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Amor contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de cultos, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales al practicar medidas cautelares y rematar un inmueble destinado al culto religioso.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo peticionado, se ordene a los despachos accionados la cancelación del embargo y secuestro sobre ese bien raíz y se declare la nulidad de todo lo actuado que dependa de esas cautelas, incluyendo la aprobación de la adjudicación de ese predio en subasta pública.

B. Los hechos

1. En el año 2002, Central de Inversiones S.A. promovió demanda ejecutiva contra la Asociación Comunidad Cristiana de Fe Misión Suramericana Cartagena, con el fin de que obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré n.° 560 03393-8.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 25 de junio del año mencionado, y decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 5 n.° 5-35 de Cartagena.

3. La parte pasiva contestó la demanda y formuló la excepción denominada «prescripción de la acción cambiaria».

4. Agotado el trámite de rigor, el juzgador dictó sentencia el 13 de enero de 2004, en la que declaró no probada el medio exceptivo propuesto y ordenó seguir adelante la ejecución.

5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 1° de julio de 2004, modificó la decisión cuestionada y declaró probada parcialmente la prescripción de las cuotas cobradas hasta el 25 de mayo de 1999.

6. En el 2010, la parte pasiva solicitó la cancelación de las medidas cautelares sobre el predio señalado atrás, por tratarse de un bien destinado al culto religioso; la cual fue denegada por el fallado en auto fechado 10 de mayo de esa año.

7. Posteriormente, el extremo pasivo pidió al juez de la causa que se abstuviera de decretar el remate del inmueble objeto de cautelas; sin embargo aquel indicó, mediante providencia de 17 de mayo de 2012, que esa solicitud era improcedente y comisionó para que se llevara a cabo la subasta pública.

8. Inconforme con esta decisión, la quejosa presentó el recurso de reposición, el cual fue negado en proveído de agosto 14 de 2012.

9. Adicionalmente, la comunidad religiosa interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales, por considerar que quebrantaron sus garantías superiores al no declarar probada la excepción de mérito que propuso y porque se ordenó la práctica de medidas cautelares de un bien de su propiedad, destinado al culto religioso.

10. Esta Corporación, en fallo de 14 de noviembre de 2012, denegó el pedimento de amparo, tras argumentar que la queja no cumplió con el requisito de inmediatez.

11. Esta determinación fue objeto de impugnación, no obstante la Homóloga Laboral la confirmó en sentencia de 15 de enero de 2013.

12. El 3 de septiembre de 2013, se aceptó la cesión del crédito a favor de Inversiones del Río Maldonado y Cia. Ltda., por parte de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.

13. La Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, comisionada para tal efecto, mediante diligencia del 3 de mayo de 2015, adjudicó el inmueble al demandante-cesionario.

14. La Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Amor formuló una nueva acción de idéntica naturaleza contra el a quo, al estimar que la adjudicación del predio fue irregular, lo que impide su aprobación, y además aquel bien es inembargable por destinarse al culto religioso.

15. El Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo, mediante sentencia de mayo 26 de 2015, por cuanto fue prematura.

16. Inconforme con lo resuelto, la tutelante la impugnó, sin embargo la Corte confirmó esa determinación en fallo del 17 de julio de esa anualidad, tras indicar que los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad no fueron cumplidos, la petición de protección fue prematura frente al trámite de aprobación del remate, y las resoluciones que denegaron la cancelación de cautelas se fundaron en un criterio interpretativo que debe respetarse.

17. La adjudicación del bien por medio de subasta pública fue aprobada en auto fechado 12 de enero de 2016.

18. Contra la decisión precedente, la ejecutada propuso el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem, en auto de 18 de marzo del presente año, debido a que esa providencia no es susceptible de ese medio de impugnación en el Código General del Proceso.

19. La parte pasiva solicitó que fuera declarada la ilegalidad del proveído anterior, por cuanto lo considera apelable; empero el Tribunal rechazó de plano esa solicitud el 11 de abril siguiente, al estimarla improcedente y dilatoria.

20. Inconforme, la quejosa formuló el recurso de reposición; sin embargo el despacho colegiado no la repuso ni tampoco accedió a la petición de aclaración de la misma, a través de los autos fechados mayo 11 y junio 1° de 2016.

21. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos invocados, dado que en el proceso ejecutivo cuestionado se practicaron medidas cautelares sobre un inmueble destinado al culto religioso, el cual no podía sujetarse a aquellas de conformidad con el ordenamiento, irregularidad que no se tuvo en cuenta al aprobar la adjudicación de ese bien, motivos por los cuales la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [Folios 40-64]

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 66]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Cartagena indicó que la resolución de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate se fundamentó en la normatividad prevista en la Ley 1564 de 2012, la cual era susceptible del recurso de súplica, que no fue utilizado por la censora, por ende el resguardo es improcedente. [Folios 78-79]

A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena señaló que no hubo transgresión de los derechos fundamentales de la actora y no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. [Folios 89-92]

Por su parte, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva en este trámite constitucional, ya que el crédito objeto del proceso ejecutivo fue cedido a I.d.R.M. y Cia. Ltda. [Folios 95-97]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que:

El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. (CSJ STC, 3 may. 2002, rad 2002-00010-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 2012-00017-01).

2. En el sub-júdice se observa, con toda claridad, que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR