Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01414-00 de 2 de Junio de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC7181-2016 |
Fecha | 02 Junio 2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-01414-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7181-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01414-00(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Héctor Hernández Albarracín frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, J.L.S. y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, por el incidente de levantamiento de amparo de pobreza formulado por el aquí quejoso dentro del trámite del recurso de revisión propuesto por Isabel Prada.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la Corporación accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que en el juicio de restitución adelantado por él a M.A.H., se dictó sentencia acogiendo las pretensiones, materializándose la entrega del inmueble inmiscuido en ese litigio, el 8 de marzo pasado.
Asegura que Isabel Prada, en calidad de coarrendataria de ese bien raíz y no demandada en el citado pleito, atacó ese fallo a través del recurso de revisión. Añade hallarse en desacuerdo con esa última tramitación, por, específicamente, el amparo de pobreza concedido a su impulsora, determinación que el aquí promotor requirió revocar, pedimento denegado por el Tribunal querellado, quien además, en el mismo auto le impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Critica la desestimación de su solicitud, por cuanto no se apreciaron las pruebas aportadas dando cuenta de que la aludida recurrente “(…) ha tenido desde el comienzo y hasta el día de hoy (…) los medios económicos para sufragar los gastos que se ocasionen en el proceso”.
Agrega que entre los elementos de juicio preteridos se hallan: (i) una comunicación de la apoderada de I.P. informando “que su representada tiene inversiones superiores a $20.000.000”; (ii) un proveído del juez de la restitución dando “a conocer las consignaciones hechas por I.P.”; (iii) una declaración de ésta en la cual reconoce ser dueña de la mitad “de lo que hay en el negocio (sic)”; y (iv) copias de la matrícula mercantil Nº 76825 del establecimiento “Club de Billares El Camellón” de propiedad de la demandante en revisión y “del contrato de Sociedad Familiar de Hecho, donde I.P. figura como parte integral de este contrato cuyo objeto social es un Club de Billares, cuyo capital es de $50.000.000”.
Manifiesta que el accionado pasó por alto que I. es la esposa de Miguel Antonio Henao y “(…) que desde un comienzo del proceso de restitución, ellos (…) usufructua[ban] el negocio familiar que son los billares que se [encontraban] en el predio a restituir”.
Tras insistir en los supuestos ya descritos, sostiene que si bien es cierto el “certificado de matrícula mercantil se aportó en fotocopia”, el colegiado debió valorarlo por tratarse de un documento público. También le era dable a ese juzgador analizar “el contrato de sociedad familiar”, por cuanto “se tomó del original que reposa en el (…) expediente de restitución de inmueble arrendado”, y no fue tachado de falso por la actora en el memorado recurso extraordinario.
3. Pide, en concreto, revocar la concesión del referenciado amparo...
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