Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 002 2008 00152 01 de 6 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021545

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 002 2008 00152 01 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001 31 03 002 2008 00152 01
Número de sentenciaAC8397-2016
Fecha06 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


AC8397-2016

R.icación n° 05001 31 03 002 2008 00152 01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciseis)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el accionante, quien actúa en nombre propio, frente a la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario seguido por GABRIEL RAVE ARISTIZABAL contra COOMEVA EPS S.A y UNIDAD GLOBAL S.A


ANTECEDENTES


1.- Pidió el promotor declarar civil y solidariamente responsables a los convocados por los daños y perjuicios que le ocasionaron con motivo de los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2005 en la Clínica Oftalmológica Los Laureles. S. solicitó que sean condenadas por las sumas que se lleguen a demostrar por daño emergente; por daño moral estimó la condena en $39.000.000 y por lucro cesante reclamó la suma de $510.483.200.oo.


2.- En sustento fáctico de sus pretensiones informó que el 9 de octubre de 2005 sufrió un trauma cuando estaba en actividades recreativas, presentando una luxación de lente intraocular en el ojo derecho, mismo que le habían implantado luego de una cirugía de cataratas.


Aseguró que le realizaron cirugía de corrección, suturando el lente a la esclera, lo que le produjo un posterior desprendimiento de retina con ruptura, hecho que obligó a que se efectuara otra cirugía el día 28 del mismo mes y año, pero, dijo, “ya era demasiado tarde”.


Por tal circunstancia, señala, perdió totalmente la visión del ojo derecho y además padece un glaucoma crónico secundario.


La intervención quirúrgica la practicó la Dra. L.O.B., oftalmóloga al servicio de la UNIDAD VISUAL GLOBAL S.A, que presta sus servicios médicos a COOMEVA EPS.


Según da cuenta el escrito genitor del litigio, tiene una incapacidad permanente definitiva determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de un 38%.


3.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotadas las formas del proceso ordinario, dictó sentencia e1 11 de noviembre de 2011 negando las súplicas incoadas, “por no darse los presupuestos axiológicos de la pretensión”.


4.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, lo confirmó el Tribunal el 9 de octubre de 2015.


Consideró inicialmente el juzgador ad quem, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado, planteando seguidamente, como problema jurídico a resolver, “si en el presente proceso se encuentra acreditado que fue el indebido o mal procedimiento adelantado por la Oftalmóloga LILIANA MERCEDES OSPINO BARRIOS, practicado al demandante el que le causó la pérdida de su visión”.


Destacó que solo acometería el estudio de los puntos objetos de inconformidad vertidos en la apelación, mismos que se contraen a que para el recurrente, “la sentencia proferida no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que efectivamente el procedimiento quirúrgico (…) no era el más indicado para corregir su lesión en el ojo y que en tal virtud por esa mala práctica médica perdió su visión”.


Distinguió entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, enlistando los elementos de la primera en el campo de la actividad médica, que dijo son: (i) la existencia de un acuerdo de voluntades que reúna los requisitos del artículo 1502 del C.C; (ii) el incumplimiento doloso o culposo de una obligación jurídica concreta; (iii) el daño, y; (iv) la relación de causalidad, esto es, que el perjuicio reclamado sea una consecuencia cierta y lógica del incumplimiento negocial.


Analizados uno a uno aquellos presupuestos, y previa confrontación con los elementos persuasivos adosados al plenario, advirtió:


De los anteriores relatos extractados, la S. puede deducir claramente que la pérdida de la visión del actor no se debió a un mal procedimiento médico como lo quiere plantear la parte actora, pues como lo explicaron los médicos y la misma llamada en garantía, el procedimiento practicado al paciente no solo fue el mas (sic) acorde de conformidad con su diagnóstico sino que se realizó bajo las reglas de la lex artis. En este sentido es necesario manifestar igualmente que el material probatorio idóneo para el fin actual, es el proveniente del conocedor de la ciencia médica y en especial la oftalmológica; por lo que esta sentencia se funda en ellas especialmente, además de la pertinencia ante la argumentación de la alzada”.


Más adelante, señaló que no era suficiente demostrar el hecho y el daño, pues ante la ausencia del vínculo de causalidad, la acción formulada “está condenada al fracaso”.


Finalmente, advirtió que aunque la alzada pretendió probar ese requisito echado de menos, con las documentales que dan cuenta de la pérdida de la capacidad laboral del convocante, luego de la evaluación que hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Regional de Antioquia, tales documentos, enfatizó, “si bien ratifica la pérdida de la visión del ojo derecho del demandante lo cual nunca se ha puesto en tela de juicio por la parte opositora, no comprueba o sirve de medio probatorio para acreditar la causa o razón del daño”. (Subraya fuera de texto).


5.- El promotor interpuso oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil se sustentó.


DEL RECURSO DE CASACIÓN


Actuando en causa propia, el extremo activo del litigio formuló dos cargos; ambos con arreglo en el primero de los motivos que establece el precepto 368 del CPC.


El primero acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, misma que anotó, de haberse acatado, la sentencia hubiera sido condenatoria.


El segundo embate, se trazó por la vía indirecta como consecuencia de errores de derecho y de hecho.


Procederá la S. a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Atendiendo la fecha en que se formuló el recurso cuyo estudio ocupa a la Corte (2014), las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil son las llamadas a gobernar el caso, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625 del Código General del Proceso.

2. La naturaleza dispositiva y estricta del recurso en cuestión...

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