Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47365 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022125

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47365 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente47365
Número de sentenciaSL10668-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL10668-2017

Radicación n.° 47365

Acta 02


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARISTIDES ANTONIO RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso le promoviera contra TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a pagarle indexada la pensión convencional a partir del 16 de febrero de 1999, en que cumplió 55 años de edad, de acuerdo con el artículo 18 de la Convención Colectiva vigente para 1994 – 1995, no compartida con la del ISS; que para establecer su mesada pensional se tenga en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, actualizado de acuerdo al IPC, según lo dispuesto por el artículo 13, literal e de la convención colectiva; las mesadas causadas indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que sean indexados los valores de cada una de las diferencias retroactivas causadas; subsidiariamente a la pensión convencional no compartida, solicitó se condenara a la demandada a reconocerle la pensión convencional compartida, sin perjuicio de las restantes pretensiones. Lo ultra y extra petita (f.º 1 a 84 cuaderno del Juzgado).


Refirió en los hechos, en los que respalda sus pretensiones, que ingresó a la empresa Corelca, en virtud de relación legal y reglamentaria el 2 de enero de 1973, condición que varió por mandato del decreto 2121 de 1992 a la de trabajador oficial y en razón al cambio en la naturaleza de dicha entidad; que hasta el 31 de marzo de 1994, no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social, ni cotizaba al seguro social, por lo que su pensión de jubilación se encontraba a cargo exclusivo del empleador; que a partir del 2 de abril de 1994, se afilió de manera voluntaria al Sistema General de Pensiones, optando por el régimen de prima media; que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y 21 de servicios continuos a la entidad.


Afirmó que de acuerdo a disposiciones convencionales, sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaban a cargo por el 100% de su empleador, quien los realizó con el salario base previsto por el Decreto 1158 de 1994, excluyendo factores como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas de servicio extralegal, de navidad y de vacaciones, contemplados en el artículo 13 de la convención colectiva como computables para la pensión convencional, lo que «[…] no permite que el ISS logre subrogar y asumir el cien por ciento (100%) del valor de la pensión patronal convencional que exige […] como derecho adquirido».


Adujo el actor, que mediante escritura pública 9994 del 14 de octubre de 1994, se constituyó la empresa demandada, como sociedad de economía mixta y mediante convenio de sustitución patronal suscrito el 8 de agosto de 1995, se estableció que esta última sociedad asumiría los trabajadores de Corelca, entre los cuales se encontraba relacionado, a partir de las 0 horas de la entrega de activos de la planta de Termobarranquilla, en el cual se pactó que éstos conservaban todos los beneficios legales y convencionales adquiridos como trabajadores oficiales, lo cual ocurrió desde el 21 de octubre de 1995 y operó el trámite de la aplicación de una legislación oficial a una legislación privada, para los trabajadores sustituidos; que en el artículo 21, literal K de la convención colectiva-1994-1995-, estableció que «todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales»; que la composición accionaria de TEBSA es mayoritariamente privada.


Agregó el demandante, que se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, por lo que renunció a partir del 15 de abril de 1996, en el entendido que al cumplir 55 años TEBSA le reconocería pensión de jubilación la que sería compartida con la del ISS al momento de ser concedida por dicho instituto, lo que no fue cumplido por la entidad, pues al reunir el requisito de edad para acceder a la pensión convencional y al solicitarle el reconocimiento del derecho, le fue negado pretextando que la convención colectiva se aplicaba únicamente a los trabajadores activos; que TEBSA, contrario a lo que era su compromiso, no continuó cotizando al ISS para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.


Manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez, previa remisión que hiciera la empresa del B. pensional a la entidad de seguridad social que comporta una finalidad legal diferente, esto es, para cuando el trabajador cumpla 60 años y no como estaba pactado en convención que consagraba una pensión patronal de empleadores oficiales del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la cual se calcula y otorga en este caso sobre el «salario promedio» del último año de servicios teniendo en cuenta los factores legales y extralegales del artículo 13 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995.



Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, básicamente los reconoció como ciertos, no obstante, se remitió expresamente a los textos de las convenciones colectivas, el acuerdo de sustitución patronal y el acta de conciliación. No propuso excepciones (f.º 323 a 371 del cuaderno No. 1).


Como hechos y razones de defensa, expuso que el demandante negó el derecho a la reclamada pensión convencional, pues explicó que la misma exige demostrar 20 años de servicios y 55 de edad, que para el caso del actor, al momento de su retiro, sólo había cumplido el primer requisito; que si no existe derecho pensional convencional, resulta inane la calificación de la pensión como compatible o compartible con la del sistema de seguridad social; que el demandante es pensionado del ISS para cuya financiación concurrieron las propias cotizaciones y el bono pensional emitido y acreditado por la Nación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la diferencia de la pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 1999, en la suma de $224.450,25 y absolvió en lo demás (f.º 1005 a 1015 del cuaderno No. 1).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la apelación que formularon ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el demandante, mediante proveído adiado 30 de noviembre de 2009 (f.º 1064 a 1084 del cuaderno No. 1).


En lo que interesa al...

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