Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50085 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50085 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente50085
Número de sentenciaSL11025-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL11025-2017

Radicación n.° 50085

Acta 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el instaurado por ORLANDO JOSÉ PUGLIESE GARCÍA, M.C.H. y Á.R.C. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes impetraron el incremento pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual la empresa empezó a realizar los descuentos por salud, indexación sobre las sumas que resultaren adeudadas, los gastos del proceso, lo ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que les fue reconocida la pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, antes del 1º de enero de 1994, que la accionada tenía el deber de descontar de la prestación económica la cotización a salud contemplada en la Ley 100 de 1993, precepto que dispuso que la cotización completa sería a cargo del pensionado pero dicho deber solo empezó a cumplirse en el mes de octubre de 1998. Que la empresa adeuda el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes que comenzó a realizar las deducciones o descuentos por concepto de la cotización a salud.


La convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó haber realizado los descuentos para salud a partir del año 1998 y señaló que «el incremento ordenado no es por todo lo que se le descuento (sic) para salud al actor, sino por el incremento que resulte de aplicar la Ley 100, puesto que antes de ella, ya ellos estaban obligados a cotizar una parte»


Formuló como excepciones previas la de falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción y de fondo que denominó pago de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a «reajustar y pagar la pensión de los demandantes (…) en equivalencia al 8.04% de su valor a partir del 16 de octubre de 1998 (…) debiéndose indexar las diferencias que por tal concepto resulten a su favor». Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción «en el sentido que se encuentran prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 7 de julio de 2002 para el señor O.P.G. (…)» folios 139 a 147.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por la demandada, en determinación del 30 de junio de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado sin costas folios 7 a 14.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la mesada pensional de los beneficiarios de los incrementos, esto es, quienes hubiesen adquirido requisitos antes del 1º de enero de 1994, no debía verse menguada por las nuevas disposiciones de la Ley 100 de 1993, sobre cotizaciones en salud a cargo de los pensionados; que estaba demostrado en el proceso la realización del descuento del 12% con posterioridad a 1998 a los «ex trabajadores», y cita jurisprudencia de esta Sala que afirma que el reajuste especial no comportaba una revalorización del ingreso real de los pensionados.


Indicó puntualmente que:


(…) se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrigaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para salud.


Se pronunció además acerca la legitimación en la causa por pasiva alegada en la alzada y el monto de los incrementos ordenados por el juzgador de primer grado, pues advirtió que éste impuso condena del 8,04% equivalente a la elevación de la cotización en salud, porcentaje que resulta ser inferior al real, esto es, del 12% que le asiste a los demandantes, no obstante sobre dicho aspecto no se presentó reparo alguno por los legitimados y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único, por lo cual no modificó punto alguno sobre este particular.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la convocada a juicio, concedido por el Tribunal en relación con el demandante O.J.P. y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte:


CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 10 de diciembre de 2009, en el proceso de la referencia, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado (…) para que en su lugar y en sede de instancia la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE, la sentencia dictada por el A-quo y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda original


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea:


«los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como consecuencia de la anterior violación también violó los artículos 488, 489 del Código sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del código de procedimiento laboral y seguridad social y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887»


En la demostración del cargo afirma que el derecho al incremento de la pensión es claro para los pensionados que adquirieron el derecho con anterioridad al 1º de enero de 1994, teniendo en cuenta el principio de indivisibilidad de la norma.


Enlista dos errores hermenéuticos que a su juicio cometió el juez colegiado:


  • Haber impartido una condena de manera AUTOMÁTICA sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: “EL EQUIVALENTE A...

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