Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48996 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022665

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48996 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4807-2017
Número de expediente48996
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP4807-2017

Radicado 48996

Acta 235

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Estudia la Corte si admite la demanda de casación presentada por el defensor de E.C.Z., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 26 de abril de 2016 confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a través de la cual condenó al procesado, junto con J.G.L.C., E.A.I.G. y J.R.J.P., a la pena principal de 375 meses de prisión y multa equivalente a 2375 S.M.L.M. como responsable del delito de homicidio en persona protegida.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

El episodio fáctico es adecuadamente sintetizado en la sentencia impugnada, así:

“El 31 de octubre de 2004 el subteniente B.F.A. comandante del grupo de contraguerrilla Anzoátegui, suscribió un informe que dio cuenta de que aquél día siendo las 9:15 horas en la vereda Zabaletas del Municipio de V. fueron sorprendidos por guerrilleros mediante un ataque con armas de fuego AK-47, 5.56 y pistolas, razón por la que abrieron fuego hacia el sitio desde donde les disparaban, dando de baja en el combate a un guerrillero, hombre N.N. de entre 20 y 26 años de edad quien portaba una pistola W.7., un miplex o granada de mano hechiza, quien portaba un brazalete de las Farc-EP y un bolso manos libres donde llevaba un radio de comunicaciones. Se consignó en el informe que en las coordenadas 07°17*15’’ 75°17*23’’ se encontró un campo minado que se destruyó junto a la granada hechiza y que el radio de comunicaciones quedó en custodia de la patrulla para ser utilizado en la ‘consecución de inteligencia de combate’.

No obstante, posteriormente se pudo establecer que no existió ningún combate; que el presunto guerrillero no lo era y se trataba por el contrario de un campesino de la región de nombre DENIS ORLEY PALACIO ZAPATA. El hombre fue asesinado estando inerme, para ser presentado como una baja en combate. Para el efecto, el comandante y el S.E.C.Z. luego de tener a su disposición al campesino, ordenaron la simulación de un enfrentamiento, acto en el que participaron entre otros J.G.L.C. y E.A.I.G., desplegándose en la zona y disparando sus armas de dotación. Por la supuesta baja, en realidad aleve homicidio, los uniformados recibieron como reconocimiento, felicitación y días de descanso por parte del comandante de la Cuarta Brigada”.

Aun cuando inicialmente por estos hechos se inició formal investigación por parte de la Justicia Penal Militar, mediante auto calendado el 23 de abril de 2010 (c.3 fl.47) la Fiscalía 46 Especializada de la Unidad de D.H y D.I.H., avocó conocimiento y vinculó mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al Sargento Everardo C.Z. (c.3 fl.112), a quien le fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en persona protegida (c.4 fl.81).

Previa aceptación de cargos por parte de varios de los imputados y el acopio de pruebas de diversa índole, una vez cerrada la instrucción (c.5 fl.197), el 10 de febrero de 2012 se profirió resolución acusatoria, entre otros, en contra de C.Z. (c.6 fl.6), en decisión confirmada en segunda instancia el 5 de junio posterior.

Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

DEMANDA

Un cargo dice el apoderado de E.C.Z. sirve de sustento a la impugnación extraordinaria en este caso, bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de hecho por error de apreciación”, al presentarse una “valoración equivocada de los hechos en sí mismos, objetivamente vistos, plasmando en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica”, con quebranto del artículos 29 de la C.P., 3, 9, 12, 21 y 22 del C.P. y 232 y 238 del C. de P.P.

Previa síntesis de las que cita como conclusiones del fallo, de conformidad con las cuales se afirma que la muerte de D.O.P.Z. no se produjo en actos de combate sino que fue asesinado estando inerme, sostiene el actor que a las mismas se llegó sin observar que en las declaraciones vertidas por parte de otros uniformados en la instrucción “se vislumbran vacíos, contradicciones, falencias y una gran notoriedad de inconsistencias”, comparadas con el relato expuesto durante la audiencia pública en que separan al imputado Caro de la comisión delictiva.

Por los hechos materia de investigación aceptaron cargos B.F.A.B., C. de la compañía Anzoátegui y los soldados C.V.L.M. y E.J.Á.. El Tribunal tuvo en cuenta lo depuesto durante la instrucción por el soldado L.M., pero restó credibilidad a lo expresado durante la audiencia pública por éste y por J.R.J.P., pese a que, según el actor, de sus dichos se desprende que quien urdió todo “el plan para ejecutar el asesinato” fue el Teniente Arroyo, aun cuando se afirmara por el primero que al momento de su ejecución el...

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