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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50131 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente50131
Número de sentenciaSP10762-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP10762-2017

R.icación 50131

Aprobado mediante Acta No. 235



Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de marzo de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó a J.Á.A.G., en su condición de J. Promiscuo Municipal de C. (Antioquia), como responsable del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES


  1. Fácticos


1.1 La doctora Alicia Pacheco Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de C. (Antioquia), el 9 de diciembre de 2009 avocó el conocimiento de la acción de tutela 2009-00657, presentada por el abogado C.M.P. como apoderado judicial de Rigoberto Galvis Álvarez, y otros 10 ex trabajadores de TELECOM.


Con la solicitud de amparo por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, vida, mínimo vital y seguridad social, los accionantes pretendían su inclusión en el Plan de Pensión Anticipada de la extinta TELECOM y el pago de las mesadas pensionales debidas desde el 1º de febrero de 2006, fecha desde la cual fueron desvinculados de dicha entidad.


Dentro del término concedido para el ejercicio del derecho de defensa, como accionado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – TELECOM, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de los actores con fundamento en i) la existencia de otras acciones constitucionales y procesos ordinarios laborales por los mismos hechos, instaurados por varios de los accionantes; ii) la ausencia de perjuicio irremediable; iii) falta de inmediatez; iv) incumplimiento de los requisitos para obtener la pensión; y v) la naturaleza jurídica del PAR.

El 18 de diciembre de 2009, J.Á.A. GALLEGO secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de C. – Antioquia, actuando como juez encargado de dicho despacho judicial al emitir decisión de fondo, tuteló los derechos invocados en el escrito de tutela y ordenó al PAR ofrecer la inclusión de los accionantes en el Plan de Pensión Anticipada y, reconocer, liquidar y cancelar a su favor dicha prestación social, a quienes le faltaban menos de siete (07) años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003), aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 19931. Inconforme con el fallo, la apoderada del PAR la impugnó.


1.2 El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) al resolver el recurso de apelación decretó la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por ausencia de motivación en torno al factor territorial de competencia.

1.3 Como consecuencia de lo anterior el 11 de marzo de 2010, J.Á.A. GALLEGO, J. (E) Promiscuo Municipal de C. profirió fallo de tutela en el cual, además de hacer alusión a la competencia, nuevamente tuteló los derechos invocados por los accionantes. La decisión fue apelada por la entidad accionada.


1.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PAR contra la anterior decisión, resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia territorial del Juzgado Promiscuo Municipal de C., y ordenó a dicho despacho judicial devolver a los accionantes el escrito de tutela, a fin de que puedan presentar nuevamente la acción de amparo ante los jueces competentes.


  1. Procesales

2.1 El 6 de enero de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación contra J.Á.A. GALLEGO por el delito de prevaricato por acción, al proferir el 11 de marzo de 2010 como J. (E) Promiscuo Municipal de C. (Antioquia), fallo de tutela manifiestamente contrario a la ley, por cuanto amparó las garantías fundamentales de los accionantes pese a que no tenía competencia para conocer del caso, ya que ninguno de los demandantes residía en C. (Antioquia), no trabajaron para TELECOM en ese municipio y tampoco el domicilio principal de dicha empresa era allí.


Adicionalmente, el procesado no tuvo en cuenta que el mecanismo de amparo era improcedente, por tanto desconoció el principio de inmediatez, el hecho de no haberse demostrado la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no cumplían con los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM, y que los actores J.R.M. y M.C.R.M. ya habían acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la acción de tutela para exponer la misma petición de inclusión en dicho plan pensional sin que hayan prosperado sus pretensiones.


El imputado no aceptó el cargo.

2.2 El 29 de enero de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 18 de mayo de 2016, manteniendo los hechos y calificación jurídica objeto de imputación.


2.3 La audiencia preparatoria se adelantó el 6 de octubre de 2016. Por su parte, el juicio oral fue celebrado en sesiones de 25 de enero y 13 de febrero de 2017. Finalizada la práctica probatoria y los alegatos de conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de prevaricato por acción y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.


2.4 La lectura de la sentencia se realizó el 22 de marzo de 2017. Notificados en audiencia, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.



LA SENTENCIA APELADA


1. El Tribunal halló al acusado J.Á.A. GALLEGO responsable del delito de prevaricato por acción, con base en los siguientes asertos:


La materialidad de la conducta se acreditó con los medios de prueba aportados en el curso del juicio oral, y en virtud de los cuales se estableció que JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO fungió como servidor público y en su condición de J. Promiscuo Municipal de C. (Antioquia) falló la tutela 2009-00657.


Se evidencian las conductas indebidas en las que incurrió el acusado cuando profirió el fallo de 11 de marzo de 2010, pues no atendió los postulados del artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la inmediatez y procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.


La improcedencia de la acción de tutela se ve acentuada, como quiera que sin mayor esfuerzo interpretativo, fácil era concluir que ninguno de los actores cumplía los requisitos para ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido por TELECOM, dado el tiempo de servicios prestados exigido para ello.


La claridad de lo normado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, descarta la posibilidad de interpretaciones diversas respecto de la competencia por factor territorial, contrario a lo sostenido por el procesado en la decisión de tutela tachada de prevaricadora, la cual profirió sin ser competente para ello, dado que ninguno de los accionantes residía y tampoco había trabajado para TELECOM en C. (Antioquia).


Así la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales no tuvo lugar en dicho municipio, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio principal de TELECOM es Bogotá, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para la asignación de la competencia a prevención invocada en la decisión emitida por JOHN ÁLVARO ARBELÁEZ GALLEGO, como se puso de presente en los fallos de segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó.


El implicado impuso su caprichoso criterio, con especial referencia a la interpretación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ya que no obstante tener conocimiento que tres de los accionantes habían promovido acciones de amparo por los mismos hechos y procesos ordinarios laborales con anterioridad en Bogotá, Sincelejo y Tunja, no rechazó la actuación por improcedente.


Era un asunto sencillo de decidir, pues no se admiten diversas disquisiciones respecto de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, más aún cuando JOHN ÁLVARO ALBELÁEZ GALLEGO no realizó consideración alguna en relación a la afectación del mínimo vital de cada uno de los accionantes que haría dable el amparo deprecado, y mucho menos, en torno al perjuicio irremediable que a los actores se les estaba causando o se les causaría con la situación fáctica descrita en el escrito de amparo.


Pese a la advertencia del representante judicial del PAR, el juez encargado se apartó sin justificación del precedente de la Corte Constitucional, sentencias T- 589 de 2007 y T- 551 de 2009 que se ocuparon de hechos análogos. Igualmente, el procesado desconoció la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de pensiones, al tenor de lo señalado en las sentencias T – 302 de 1993 y T – 038 de 1997. Circunstancia de mayor relevancia si se tiene en cuenta que aunque a ARBELÁEZ GALLEGO se le informó oportunamente que los accionantes no cumplían con los requisitos para acceder al plan pensional, ordenó el reconocimiento de la pensión y su pago, incluso de manera retroactiva.


De la lectura de la oposición e impugnación presentada por el apoderado del PAR refulgía evidente la imposibilidad de acceder al amparo; sin embargo fue proferido un fallo de tutela contrario al ordenamiento jurídico.

De la oposición evidente y objetiva entre lo decidido y el marco legal, así como de las irregularidades evidenciadas, se tiene acreditada la tipicidad objetiva del prevaricato y el dolo...

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