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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58393 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58393
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP978-2022


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


SP978-2022

Radicación N° 58393

(Aprobado Acta Nº 68)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022).



VISTOS


La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM -postulado como víctima- contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y E.R.O.M. -jueces de la República- fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción formulados en su contra.


I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO


1.1. Treinta extrabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), -suprimida y ordenada su liquidación en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003-, promovieron acción de tutela el 28 de octubre de 2009 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la misma entidad para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales y el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que consideraban tener derecho por haber laborado en TELECOM y ser despedidos injustificadamente con desconocimiento de sus condiciones de madres y padres cabezas de familia.


La acción constitucional1 fue conocida en primera instancia por la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo -Córdoba, IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, quien en fallo del 10 de noviembre de 2009 concedió el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, vida, educación y seguridad social de los menores y del núcleo familiar de los accionantes, así como del derecho a la igualdad.


Por lo anterior ordenó al PAR: (i) reconocer, liquidar y pagar los salarios y las demás prestaciones que por ley y la convención colectiva dejaron de percibir los actores en razón del despido, desde la fecha de su desvinculación en el mes de julio de 2003, hasta cuando “desaparezca el PAR”; y (ii) reparar integralmente a los accionantes, lo cual incluía el pago de los reajustes establecidos en la ley y cualquier otro emolumento dejado de percibir, conforme a la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, esto a título de indemnización ante la imposibilidad de lograr un reintegro en las actividades laborales que desempeñaban en la extinta TELECOM y como única forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales reclamados.


Impugnada la providencia por el PAR TELECOM, el 21 de diciembre de 2009 el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, E.R.O., decidió: (i) revocar parcialmente el fallo de tutela respecto de los accionantes Martha Ruiz González y F.V.V., para en su lugar denegar el amparo solicitado; y (ii) modificar el fallo de tutela para limitar el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales que dejaron de percibir los demás accionantes desde la fecha de su desvinculación hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se declaró la extinción jurídica de la empresa.


1.2. Tanto PADILLA HERRERA como OJEDA MONTIEL son acusados de transgredir en “forma categórica la ley” con las decisiones contenidas en los fallos de tutela atrás mencionados por (i) carecer de competencia territorial para conocer de la acción; (ii) conceder el amparo a varios accionantes que no habían conferido poder, pues actuaron en su nombre agentes oficiosos, y (iii) desconocer el precedente judicial relacionado con el principio de la inmediatez.


A PADILLA HERRERA además se le señala de haber proferido el amparo hasta la fecha de desaparación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.


II. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por los anteriores hechos, excepto el relacionado con la falta de competencia, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería2, la Fiscalía imputó3 el cargo de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en contra tanto de I.E.P.H. como de E.R.O.M., al cual éstos no se allanaron. No hubo solicitud de medida de aseguramiento.



Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 5 de noviembre de 2014 y formuló la acusación oral en audiencia adelantada en sesiones del 6 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica comunicadas en la diligencia de imputación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM fueron reconocidos como víctimas en la última de las fechas mencionadas, cuya decisión fue confirmada el 13 de abril de 20164 por la Corte Suprema de Justicia.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9 de agosto de 2016, 23 de noviembre del mismo año y 9 de junio de 20175.



El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 13 de febrero de 2019, 20, 21 y 22 de mayo del mismo año, 11 y 12 de marzo de 2020, 7 de mayo, 4, 5, 25 y 26 de junio y 31 de julio ídem, fecha esta última en la cual el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los dos acusados.



La sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2020 y leída en audiencia de la misma fecha.



Inconformes el fiscal y el representante del PAR TELECOM con la decisión, promovieron el recurso de apelación y, una vez allegadas las correspondientes sustentaciones, la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte para su resolución.


  1. DECISIÓN APELADA


La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, profirió sentencia absolutoria a favor de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, por cuanto no encontró estructurado el elemento normativo del tipo a la luz de los aspectos señalados de ilegales por el ente acusador: competencia, legitimación en la causa por activa e inmediatez.


3.1. Considera que los fallos de tutela se dictaron con respeto al ordenamiento jurídico incluida la jurisprudencia, entre la que se cuenta la referida por la Fiscalía como sustento de la acusación.


Recuerda que el delito de prevaricato por acción en su aspecto objetivo se configura cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico, por ejemplo, por responder a una motivación grosera, ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al texto legal, o como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada.


3.2. En cuanto a la falta de competencia territorial, indica como la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando el juzgador se abroga competencia de un asunto que por virtud de los factores que la determinan no le corresponden, se estructura abuso de la función pública, no prevaricato por acción.


Por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces de la República son competentes para asumir el conocimiento de las acciones de tutela; no obstante, cuando quiera que se pretermitan factores que la determinan habrá una extralimitación en el ejercicio de las funciones del servidor público que así obre y, en consecuencia, el tipo penal al cual se subsume tal comportamiento, como atrás se indica, será el de abuso de función pública.


Sin embargo, considera que ese tipo penal no se estructuró por cuanto, dentro del proceso dialéctico que implica el contradictorio, al interior del trámite de la acción de tutela referida en la acusación no se discutió en momento alguno la falta de competencia territorial.


Adicionalmente, advierte que este hecho no fue objeto de señalamiento en la imputación, “frente a lo cual, para no hacer más traumático el procedimiento decretando una nulidad que en ultimas, resultaría inocua”, da prevalencia “a la tesis de la falta de tipicidad objetiva absoluta por las razones antes expuestas”.


3.3. De otra parte, respecto de la falta de legitimación procesal por activa, señala que la admisión del instituto de la agencia oficiosa, por tratarse de una acción de tutela relacionada con derechos laborales, debe ser analizado desde la óptica de la interpretación. Esto por cuanto los jueces acusados declararon en su defensa que, por tratarse de la invocación de derechos superiores de niños desprotegidos, aplicaron el artículo 44 de la Carta Política que le otorga un plus en su valoración.


Basado en que el examen de la conducta debe ser ex ante, considera que los jueces acusados creyeron estar actuando correctamente en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, dejando de lado el análisis de los requerimientos de la agencia oficiosa. Por tratarse entonces de un proceso intelectivo, este comportamiento no satisface el tipo objetivo en relación con el ingrediente normativo, pues estaba en juego derechos de menores de edad que tienen un plus supra constitucional, motivo por el cual los jueces de tutela deben velar por su protección.


De modo que, en el proceso de tutela esa alegación no tornaría improcedente el amparo constitucional, máxime si en cuenta se tiene que se realizó un estudio tácito, contra el cual no se presentó alegación alguna por la accionada, quedando debidamente saneada dicha cuestión.


3.4. Respecto de la violación del precedente en punto de la falta de inmediatez por haberse interpuesto la acción de tutela tiempo después de la desvinculación de los empleados de la extinta TELECOM, luego de citar variada jurisprudencia y doctrina sobre el precedente jurisprudencial en Colombia, sostiene que los jueces procesados al admitir la acción de tutela, en lugar de quebrantar el precedente judicial, lo que hicieron fue respetarlo. Esto porque el concepto de inmediatez es tan amplio que se predica su aplicación o inaplicación en múltiples escenarios, sin que se pueda partir de...

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