Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93144 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93144 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expedienteT 93144
Número de sentenciaSTP11029-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP11029-2017

Radicación Nº 93144

Acta 236



Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).



Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante, señor F.J.Á.N., contra la sentencia de tutela de 15 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Nieva, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur - y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P.H., dentro de la actuación penal en la que se le ejecuta la pena de 12 años de prisión impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado.


A la presente actuación fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.U., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduciaria la Previsora S.A.



ANTECEDENTES


Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva:


El actor luego de aludir a la condena de 12 años o 144 meses de prisión impuesta en el proceso con radicado 11001 6000 019 2009 05760 00, precisar que desde el 25 de noviembre de 2009 viene privado de la libertad, señalar que actualmente purga la pena en el establecimiento penitenciario de Pitalito y referir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de N. vigila su condena; señaló a ese despacho judicial como el responsable de la violación a su derecho a la libertad, por cuanto le ha negado reiteradamente la prisión domiciliaria, y recientemente se abstuvo de concederle la libertad condicional, con el argumento que estos beneficios están prohibidos por el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.


En su opinión, el referido juzgado está desconociendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 15 de noviembre de 2015, en el sentido de manifestar que la libertad condicional es un derecho y no un subrogado o beneficio, por lo que no debe entenderse incluida en la prohibición de la Ley 1098 de 2006.


El tutelante resaltó que los derechos a la vida, debido proceso y salud, están siendo vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en esta ciudad, pues no ha practicado la valoración psiquiátrica solicitada el 24 de agosto de 2016, la cual es necesaria para tomarse una decisión judicial definitiva en cuanto a la posibilidad de continuar o no en reclusión pese a ser portador del virus VIH.


Igualmente, estimó afectados los derechos a la vida y salud por parte del Instituto Nacional Penitenciario y C. y el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Pitalito, ya que no cuenta con la entidad prestadora del servicio de salud encargada de ofrecer el tratamiento adecuado para el manejo de su enfermedad, pues CAPRECOM fue liquidada. Además, el INPEC no ha cumplido con los traslados al Instituto Nacional de Medicina legal cuando lo requiere.


Por lo anterior, el apoderado del actor pidió la protección a sus derechos fundamentales a la vida, libertad y salud, y como consecuencia de ello reclamó la libertad inmediata de F.J.Á.N., la orden al Instituto de Medicina Legal de practicar al interno los exámenes requeridos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la instrucción al Instituto Nacional Penitenciario y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito en el sentido de efectuar las remisiones a que haya lugar y suministrar los medicamentos y cuidados requeridos por el accionante Álvarez Navarro.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:


1. La apoderada especial – Unidad de Tutelas del P.A.R. Caprecom Liquidado, luego de hacer referencia al proceso de supresión y liquidación de la entidad, señaló que desde el 31 de marzo de 2016 culminó el contrato de prestación de servicios No. 59940-001-2015, celebrado entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015 y Fiduprevisora, como liquidador de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones, cuyo objeto fue el contratar la prestación integral del servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC.


Precisó que el encargado de materializar los traslados y citas médicas autorizadas por el PPL2015, es el INPEC; además, el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la pena al accionante, es la autoridad judicial competente para revisar las solicitudes de beneficios o sustitutos y resolver las mismas.


Por lo anterior, solicitó se abstenga de pronunciamiento alguno en contra de la Fiduprevisora S.A., agente liquidador de Caprecom EICE y Caprecom EICE, actualmente liquidado, ante la inexistencia jurídica de la entidad.


2. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, señaló que vigila la pena de 12 años de prisión impuesta a F.J.Á.N., el 30 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado.


Refirió que mediante auto interlocutorio No. 583 del 4 de junio de 2015, negó al accionante la libertad condicional, por expresa prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de un atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, decisión notificada personalmente a Á.N. sin que hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que la misma cobró ejecutoria el siguiente 9 de julio.


Por autos del 23 de septiembre de 2015 y 18 de abril de 2016, se abstuvo de resolver las solitudes del demandante requiriendo nuevamente la libertad condicional, al no haber variado las situaciones fácticas y jurídicas advertidas en el anterior proveído.


Dijo que en atención al estado de salud referido por el interno hoy demandante, el 23 de septiembre de 2015, se dispuso su valoración por parte de Medicina Legal, la que se llevó a cabo el 4 de diciembre del 2015 concluyéndose que aunque el actor presenta infección por virus del VIH, ello no permite fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal; por lo que el 18 de diciembre del mismo año, se negó la reclusión domiciliaria por enfermedad, decisión contra la cual tampoco se hizo uso de los recursos.


El 28 de junio de 2016, atendiendo el pedimento de la Dirección del Establecimiento Carcelario donde el demandante se encuentra recluido, que requiere manejo especializado por psiquiatría, se ordenó la práctica de tal valoración, sin que se hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular pese a que se informó que la cita se había programado para el 10 de agosto, motivo por el que mediante auto del 6 de abril de 2017, se requirió información sobre tal valoración.


En ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al haber actuado conforme a la normatividad aplicable al caso.


3. El representante del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló no haber transgredido ningún derecho fundamental, en tanto, tramitó y respondió oportunamente las solicitudes de valoración “por estado de salud” al interno F.J.Á.N., elevadas el 23 de septiembre, 5 de noviembre de 2015, 13 y 28 de junio de 2016 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva, e igualmente emitieron los conceptos del 4 de diciembre de 2015 y 10 de agosto de 2016.

En cuanto a la valoración por psiquiatría, negó la existencia de solicitud en ese sentido en los archivos del Instituto, sin embargo, indicó que de ser requerida, previamente debe radicarse petición por la autoridad competente, junto a la historia clínica y copia del expediente de la persona por valorar, como también haber sido éste examinado previamente por un psiquiatra clínico.


4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la entidad, solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, como quiera que es al INPEC a quien le corresponde ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, como también prestarle los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, según previsiones del Decreto 4151 de 2011, amén de que el competente para resolver las solicitudes de libertad o prisión domiciliaria es el Juzgado que vigila la pena del interno.


5. El apoderado del Consorcio de Atención en Salud PPL-2017, explicó los antecedentes y alcances del contrato de fiducia mercantil celebrado con el USPEC, negando actuar como entidad prestadora de servicios o institución prestadora de servicios en el referido contrato; no obstante, sostuvo ser el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, por cuanto es el administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil.

En ese orden, dijo, que contrató la red prestadora de servicios intramural y extramural para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Pitalito, la cual cuenta con dos médicos, cuatro auxiliares de enfermería, una enfermera profesional, un higienista y un odontólogo general. Además, celebró convenio con un proveedor de medicamentos, quien se encuentra entregándolos a los establecimientos penitenciarios que previamente lo solicitaron.


Explicó que el accionante debe ser valorado por medicina general del establecimiento...

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