Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92641 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92641 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSTP10567-2017
Número de expedienteT 92641
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1


G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


STP10567-2017

Radicación n° 92641

Acta 229.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ YENNY VEGA VARELA, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, administración de justicia y los derechos de las víctimas, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital del Departamento de Risaralda, tramite al cual se dispuso la vinculación de la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Patrimonio de la mentada urbe y de la ciudadana Lucero Torres Murillo.



ANTECEDENTES


Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:



(…)


2.1. La señora L.Y.V.V. y su hermano, señor Francisco Vega Varela adquirieron la propiedad de dos lotes, finca La Lota, vereda El Estanquillo jurisdicción de Dosquebradas.


Señaló la accionante que su hermano estuvo internado en la clínica los Rosales desde el 15 de junio de 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, día en que falleció, quedando ella como única heredera del bien aludido.


Comentó que al solicitar el certificado de tradición del inmueble mencionado, encontró que figuraba como propietaria la señora L.C. De Los Ríos, quien a través de la escritura pública Nº 04203 del 9 de agosto de 2007 había adquirido el mismo mediante compraventa que supuestamente hizo el señor F.V.V., según poder otorgado a la abogada L.T.M. ante el Notario Primero, pero autenticadas las firmas en la Notaria 5ª de P. el 26 de julio de 2007, documento que la accionante considera falso, toda vez que presenta inconsistencias en los números de identificación de su hermano y otras situaciones que incluyen la entrega del dinero producto de la compraventa al señor F.V.V. a pesar de que para la fecha se encontraba hospitalizado. Así mismo, informó que el documento fue inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Dosquebradas.


Mencionó que en dictamen practicado por Medicina Legal al poder otorgado por su hermano, se estableció que no era su firma. Por lo tanto, la accionante denunció a la abogada L.T.M., actuación que quedó en la Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Patrimonio económico, con radicado No. 66001600036201100312 y el 19 de octubre de 2016 se le formuló imputación a esa profesional ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de Control de Garantías como probable autora a título de dolo del delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.


Informó que el 3 de noviembre de 2016 se llevó a cabo ante el Jugado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías una audiencia preliminar por solicitud de la abogada Lucero Torres Murillo, de la que no fueron notificados la accionante ni su apoderado judicial.


Señaló que el 31 de diciembre de 2016 la FGN radicó en la oficina de apoyo al sistema penal acusatorio el escrito de acusación en contra de la doctora L.T.M. por la conducta de fraude procesal y el 27 de enero de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito convocó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía solicitó que se enviaran las diligencias a un juzgado de igual categoría en el municipio de Dosquebradas, con fundamento en que la conducta punible de fraude procesal se consumó en esa localidad en atención a que el Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas hizo la anotación respectiva, siendo ese el lugar de los hechos investigados.


Puso en conocimiento que el 18 de abril de 2017 el Juez 6º Penal del Circuito de esta ciudad citó a las partes para realizar la audiencia de formulación de acusación, sin dar curso al impedimento (sic) indicado por la Fiscalía amparado en el inciso segundo del artículo 43 de C.P.P., el cual establece que es competente para conocer de juzgamiento el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que en este asunto el registro de la supuesta compraventa se hizo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Municipio de Dosquebradas y si bien para cometer el fraude hubo varias falsedades, no significa que éste se hubiera realizado en varios sitios. Por lo tanto, consideró que el J. accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que no concedió el uso de la palabra para que la Fiscal o la víctima se pronunciaran al respecto. En tal sentido, con la decisión adoptada se desconocieron los argumentos que podrían dar lugar a otra decisión, ya que el juez señaló que en contra de la decisión tomada no procedía recurso alguno, tal como se desprende del registro de dicha a audiencia. Igualmente el funcionario mencionado no cumplió con el trámite previsto en la norma procedimental penal vigente que hace alusión a los eventos en que se advierte una causal de impedimento por una de las partes, ya que si considera que tenía la competencia, debió enviar la actuación al funcionario encargado de definirla, ya que el código unifica este procedimiento para las causales de recusación.


Indicó que el Centro de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio citó a una audiencia reservada solicitada por la doctora T.M., sin convocar a la víctima cuando ya se había formulado la imputación a la misma desde el mes de octubre de 2016 y a la vez el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías celebró la diligencia sin la participación de la afectada y la Fiscalía, ignorándose los motivos de la ausencia de esta última y si respeto alguno por el derecho de acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas.


Por lo anterior, la accionante consideró vulnerados los derechos al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, y al derecho de la victimas de que los procedimientos sean resueltos en un término prudencial.


Pretensiones: i) declarar la nulidad de la actuación y que se remita la investigación al juez competente cumpliendo con los parámetros legales, para que se le dé la oportunidad a las partes de exponer los argumentos jurídicamente válidos, así como las garantías a los intervinientes a ser oídos y participar en las decisiones que los afecten, los que consideró vulnerados por el Juez 6º Penal del Circuito de P. y ii) declarar la nulidad de la audiencia celebrada ante la Jueza Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías del 03-11-2016 sin la participación de la víctima y Fiscalía, toda vez que consideró que se vulneraron los derechos de la afectada a participar y conocer el desarrollo de la misma, quedando sin conocimiento de lo acontecido y sin oportunidad de debatir las decisiones adoptadas.

(...)


4.1. JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA


Su titular informó que en ese despacho se adelanta el proceso en contra de la abogada L.T.M. por el delito de fraude procesal, por lo que el 27 de enero de 2017, previo a la formulación de acusación en contra de la doctora T.M., la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegada, solicitó que se enviara el proceso a los juzgados penales del circuito de Dosquebradas por el factor territorial con fundamento en que el delito se materializó y consumó en la Oficina de Instrumentos Públicos de ese municipio cuando se obtuvo el registro de la escritura pública No. 4203 del 9 de agosto de 2007. Al respecto, del defensor de la doctora T.M. se apartó de la solicitud presentada por la Fiscalía por cuanto consideró que no se configuraba la causal de incompetencia. Por su parte la apoderada de la víctima compartió los argumentos del ente investigador.


Indicó que el 18 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia para resolver lo solicitado anteriormente, disponiéndose en ella que ese despacho es competente para conocer del asunto, siendo por tanto improcedente la solicitud de la señora Fiscal. Además, se advirtió que dicha decisión carecía de recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de C.P.P. y por lo tanto en el acta de dicha audiencia se dijo que “contra la misma no se interpuso recurso alguno”.


Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales a la señora V.V.(.. 16).


4.2. DIRECCIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE P.


Señaló que una vez revisada la carpeta que reposa en ese Centro con número interno 36973, de la causa No. 660016000036201100312 por la conducta punible de fraude procesal en contra de la doctora Lucero Torres Murillo, se pudo constatar que el 30 de septiembre de 2016 dicha abogada presentó una solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos con el fin de acceder a una información de carácter reservado (sic) en la Clínica Los Rosales y la Notaria 5ª, ambas de la ciudad de P., la cual fue asignada a la Jueza 4ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías y llevada a cabo el 3 de noviembre de 2016.


Indicó que para la realización de dicha audiencia...

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