Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92736 de 21 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92736 de 21 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expedienteT 92736
Número de sentenciaSTP10610-2017
Fecha21 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP10610-2017

Radicación No 92736

(Aprobado Acta No.234)

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial. Trámite al cual fue vinculada la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JOSÉ F.Q. ROJAS interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial, a fin de obtener el amparo de sus garantías fundamentales al trabajo y el debido proceso, que considera vulneradas, porque dichas autoridades no han accedido a actualizar su hoja de vida, con base en la experiencia laboral y formación académica que a la fecha ha adquirido, así como posteriormente efectuar la recalificación en el registro de elegibles de la convocatoria N.º 015 de 2008, en la que participó como aspirante al cargo de Técnico Administrativo II y Auxiliar Administrativo I, II y III y obtuvo un puntaje de 54.59.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concedió el amparo del derecho al debido proceso, por cuanto la razón por la cual las accionadas no han tenido en cuenta los datos laborales y académicos recientes del actor, consiste en que la Convocatoria N.º 015 de 2008 no estableció un intervalo de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, argumento que se funda en un aparte de una de las disposiciones previstas para la regulación de las «reclamaciones» en la fase preliminar del concurso, frente a aquellos que no fueron admitidos para presentar la prueba de conocimiento, mas no para etapas ulteriores.

Adicionó que si bien el proceso se sigue conforme los parámetros fijados en el respectivo acto que lo promueve -Convocatoria N.º 015 de 2008- y allí no se consagró un ciclo para proceder conforme lo deprecado por el tutelante, tampoco se previó expresamente su exclusión.

Sostuvo que tal reglamentación debe estar acorde con la legislación vigente, que para el caso corresponde a la Ley 938 de 2004 y el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, los cuales constituyen un mismo cuerpo normativo, que al analizarse de manera sistemática permiten concluir es factible «que se efectúen actualizaciones en la hoja de vida de las personas que participaron dentro del concurso en cuestión, siempre y cuando acrediten una nueva condición y alleguen los documentos que así lo soporten».[1]

En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, verifique la documentación aportada por J.F.Q.R., como sustento de su petición de actualización de datos y posterior recalificación, y la resuelva con base en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes.

La Convocatoria N.º 015 de 2008 implantó 17 etapas, dentro de las cuales no se encuentra la actualización y reclasificación de la hoja de vida de los concursantes, una vez haya quedado en firme el registro de elegibles.

Adujo que acudir al artículo 24 del Acuerdo N.º 001 de 2006, para habilitar la reclamada fase, conlleva modificar la lista de elegibles definitiva. También implica desconocer que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general, siendo aquélla la Convocatoria N.º 015 de 2008 y ésta el Acuerdo 001 de 2006.

Paralelamente, indicó que si el interesado estima que la aludida convocatoria omitió un ciclo de actualización y recalificación, como la dispuesta en la última norma en mención, debe demandarla, mediante la acción de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad. También dijo que, con base en el fallo del 9 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, la reclamación que al respectivo realizó el interesado el 3 de abril de 2008, resulta extemporánea.

Sin embargo, en aras de acatar lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la impugnante informó que mediante Resolución 0149 del 6 de junio de 2017, «actualizó el puntaje asignado a la hoja de vida del señor J.F.Q.R. conforme a la Convocatoria N.º 015 de 2008, donde el nuevo puntaje asignado equivale a un total ponderado de 75.60 en el listado definitivo de elegibles de la Convocatoria N.º 015 de 2008»[2].

Con fundamento en lo denotado, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues aparte de que no se vulneraron garantías fundamentales del participante del concurso, existen otros mecanismos de defensa idóneos para cuestionar las presuntas irregularidades denunciadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

2. El primer problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si Fiscalía General de la Nación, la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, estaban obligadas a actualizar la hoja de vida del libelista, conforme a su reciente formación académica y experiencia laboral, y proceder a recalificar su puntaje, a pesar de que la lista definitiva de elegibles se encontraba en firme y la Convocatoria N.º 015 de 2008, expresamente, no consagró una fase para ello.

El segundo asunto a definir, atañe a establecer si se reúnen los requisitos para tener como hecho superado, la Resolución 0149 del 6 de junio de 2017 que al respecto profirió Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a favor del accionante.

2. J.F.Q. ROJAS se inscribió en el concurso de méritos promovido mediante Convocatoria N.° 015 de 2008 para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, como aspirante a una plaza de Técnico Administrativo II –grupo- y Auxiliar Administrativo I, II y III –grupo 1-....

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