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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92774 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSTP11055-2017
Número de expedienteT 92774
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11055-2017 Radicación N.° 92774 Acta 236

B.D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por C.A.C.R., contra el fallo proferido el 24 de mayo del presente año, por la SALA DE PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

Se desprende del escrito genitor que el señor C.A.C. se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario San Isidro de Popayán.

El accionante manifiesta que con ocasión al proceso de paz que se adelanta con FARC, se le están vulnerando derechos fundamentales, en especial el de igualdad, por lo cual realiza una comparación de las condiciones de reclusión de los grupos armados al margen de la ley (FARC) y la población carcelaria, argumentando que a los integrantes de dicho grupo los envían a zonas veredales, lugares que no se comparan con un establecimiento carcelario; y que aunado a ello han cometido toda clase de delitos, incluso de lesa humanidad en contra de la población y en especial en los menores de edad, por más de 50 años y sin embargo reciben beneficios que a la población carcelaria se le niega en aplicación de las exclusiones normativas.

Por otro lado, expone que no entiende como se le da un trato diferente a los miembros de las FARC, por el hecho de haber cometido delitos más graves que los delitos cometidos por muchos internos y arguye que debería darse un trato igualitario a todas las personas que han cometido delitos y conceder una segunda oportunidad como a los miembros de las FARC.

Finalmente, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán concederle un porcentaje de descuento como base y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, libertad condicional o prisión domiciliaria, sin tener en cuenta las exclusiones normativas.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo hizo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad. Luego recordó las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 sobre la aplicación en nuestro país de la justicia transicional y al abordar el caso concreto, expuso que la tutela no era procedente para verificar si se afectaba la garantía en cita para el caso del actor.

Explicó, en ese sentido, que los beneficios otorgados a los miembros de las FARC, no le eran aplicables y tampoco podía ser cobijado con el tratamiento que se le confirió a los integrantes de ese grupo, porque ello obedecía a un acuerdo mediante el cual, dicha organización dejó la lucha armada a cambio de prerrogativas ajustadas al ordenamiento jurídico.

Como tal situación obedeció a estrategias de política criminal que buscaban la finalización del conflicto armado, era preciso que los ciudadanos se «sacrificaran para aportar estrategias que busquen la reinserción social de los guerrilleros». No podía decirse, por tanto, que tales acuerdos afectaran el derecho fundamental a la igualdad, sino que, por el contrario, estaban acordes a la Constitución.

Agregó, que si lo que pretendía el actor era acceder a alguno de los beneficios punitivos por razón de la condena que le fue impuesta, debía impetrar la correspondiente solicitud ante el despacho que vigila la sanción, claro está, bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y no a través del mecanismo de amparo, dado su carácter subsidiario.

Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN

En un extenso escrito, el demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales. Insiste en que merece una rebaja en la condena que le fue impuesta tal y como se le está otorgando a los miembros de las FARC, quienes han cometido crímenes de mayor gravedad. Por ende, para que el Estado logre construir una paz estable y duradera, además de promover programas serios de resocialización para la población carcelaria, debe incluir a la población carcelaria en general, en las amnistías o indultos concedidos a los integrantes del mentado grupo subversivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, salvo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para la procedencia del mecanismo de amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, dentro de los cuales se destaca la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacer cesar la afectación. Por tal razón, es carga del demandante acreditar, al menos de forma sumaria la vulneración que afecta los derechos que busca proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza sus garantías no es procedente la intervención del funcionario de amparo.

Así lo ha expuesto la Corte Constitucional, al exponer que:

… es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).

4. En este caso, C.A.C. RAMOS acude a la vía de tutela al señalar que, en razón de la expedición del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se están concediendo privilegios a personas que «cometieron delitos graves contra el pueblo colombiano», mientras que a sujetos como él, condenados por delitos comunes, se les niega toda clase de beneficios.

Tal es la razón para que solicite, a través de esta vía excepcional, que se le otorguen, sin condicionamiento alguno, los beneficios de «72 horas, libertad condicional y prisión domiciliaria sin exclusión de delitos», pues en su criterio, el otorgamiento de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo guerrillero, es lesivo de la garantía de igualdad que le asiste a él de forma individual, y a la población carcelaria de modo general.

4.1. Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional.

En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones:

i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige».

ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos».

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