Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01890-00 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01890-00 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11438-2017
Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01890-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11438-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01890-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por P.F.W. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al confirmar, en sede de segunda instancia, el proveído de 9 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado 24 de Familia de la ciudad, en el que se declaró fundada la objeción propuesta contra los inventarios adicionales por ella presentados, en los que se pretendía incluir el mayor valor adquirido durante la vigencia de la Unión Marital Hecho del inmueble de propiedad de su ex compañero y derechos sobre bienes futuros del demandado como partida adicional.

En consecuencia, pretende «se decrete la nulidad del auto de 21 de marzo de 2017 dictado por el H Tribunal Superior de Bogotá…», y en su lugar, se «se ordene dictar el que corresponde en derecho teniendo en cuenta las pruebas y derecho aplicables a las partidas primera y segunda del referido inventario».

B. Los hechos

1. La peticionaria instauró una demanda ordinaria en contra del A.R.G., para que se declare la existencia de la unión marital de hecho establecida entre ellos, en el periodo de 15 de octubre de 2008 hasta el 10 de junio de 2011.

2. El asunto correspondió por reparto, en principio, al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y ahora lo conoce su homólogo el J.V. de esa misma especialidad.

3. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 5 de marzo de 2013, se declaró la existencia de la unión marital de hecho que surgió entre partes, con todas sus secuelas.

4. En desarrollo del trámite liquidatorio, el 16 de septiembre de 2013 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, los aportados por la demandante fueron objetados por su contraparte.

5. En proveído de 27 de enero de 2014 se decretó fundado el reparo del demandado que le efectuó a la primera partida, consistente en el mayor valor de un inmueble no social de su propiedad, el que no era posible incluirlo en la disolución de la sociedad patrimonial; pronunciamiento que fue confirmado por la autoridad accionada el 23 de julio de 2014.

6. El 14 de octubre de 2014 se celebró audiencia de inventario y avalúos adicionales, los presentados por la parte actora los refutó el extremo pasivo, bajo el argumento de que la no inclusión del incremento del costo del predio de su dominio ya fue objeto de cosa juzgada.

7. En auto de 9 de agosto de 2016, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá declaró fundada la objeción, en virtud a que la tutelante no acreditó que le realizó mejoras, construcciones o ampliaciones que le otorguen un mejor precio. Inconforme con esa determinación, la accionante la apeló.

8. En providencia de 21 de marzo de 2017, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, con fundamento en que los mayores valores que pueden llegar a ser activo de la sociedad patrimonial «no son todas aquellas diferencias generadas por efecto de la devaluación de la moneda» sino «una inversión que necesariamente derive en una mejora material del inmueble propio», sin que el cuidado que se le otorgó al mismo por virtud de la convivencia se traduzca en un capital que represente ganancia o excedente social para ser incluido en el inventario adicional, de manera que se trata de partidas que ya fueron excluidas en pronunciamiento anterior.

Con relación a la partida derechos sobre bienes futuros” no es viable, porque se debe acreditar su existencia al momento de elaborar los inventarios, lo que no se demostró, como tampoco que fueran sociales, por el contrario, lo que sí se acreditó es que el señor R.G. se retiró del proyecto denominado Spacio 119, que se encaminaba a adquirir el apartamento 305.

9. En criterio de la promotora del amparo, se le está vulnerando su derecho fundamental deprecado, por cuanto, de un parte, «ignoró que en los inventarios adicionales se dio aplicación estricta al artículo 3 de la Ley 54 de 1990, debidamente explicado en la C-014 de 1998», pues se tasó el valor del inmueble teniendo en cuenta la devaluación o corrección monetaria, con base en las pruebas allegadas, y de la otra, pasó por alto que el demandado no dio cumplimiento al auto de 29 de julio de 2015, dado que no allegó copia del documento en el que consta la terminación del contrato que originó el crédito, por lo que sigue vigente.

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de julio de 2017 la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad acusada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

2. El vinculado Juzgado Veinticuatro de Familia de la ciudad, luego de hacer relato de las actuaciones surtidas, precisó que no se ha configurado una vía de hecho, por eso pidió negar la protección por improcedente.

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el accionado ni los demás convocados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra de la providencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario de declaración de unión marial de hecho, iniciado por P.F.W. contra A.R.G..

Ahora bien, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que la accionante funda su inconformidad, no se advierte procedente la solicitud de resguardo, toda vez que el Tribunal accionado realizó una legítima interpretación de la...

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