Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57111 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57111 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente57111
Número de sentenciaSL12159-2017
Fecha01 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL12159-2017

Radicación n.° 57111

Acta 04


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en abril 30 de 2012, en el proceso que instauró G.N.C.G. contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.


Téngase a la doctora PAULA TORRES URIBE como apoderada de la demandada AVIANCA S.A. en los términos y para los fines indicados en el memorial visible de folios 109 a 120 del expediente del cuaderno de casación.


  1. ANTECEDENTES


El señor G.N.C.G. llamó a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 119 de la convención colectiva 2000-2002, a partir del 29 de agosto de 2001.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la demandada el 1º de julio de 1971, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato SINTRAVA, del cual es afiliado; que esa vinculación llegó a su fin el 21 de agosto de 2001 por decisión unilateral e injusta de la empresa, tal y como se estableció en el proceso ordinario que adelantó, el cual tuvo sentencia condenatoria en las dos instancias, y fallo de casación del enero 31 de 2008, que mantuvo la del Tribunal.


Agregó que como cumplió treinta años y diez días al servicio de AVIANCA, en agosto 29 de 2001, elevó solicitud de reconocimiento pensional al amparo de la convención colectiva suscrita para el periodo 1994-1995, con el sindicato SINTRAVA; que mediante escrito del 24 de septiembre de 2001, se denegó el reconocimiento pensional con fundamento en que no estaban reunidos los requisitos de tiempo exigidos en la cláusula 119 de la convención colectiva; que en cumplimiento de la decisión judicial antes mencionada, fue reintegrado el 16 de junio de 2008; que en julio 4 de ese mismo año, volvió a presentar solicitud de reconocimiento pensional, con base en la convención colectiva 2000-2002, y que el 24 de julio de 2008, AVIANCA despacho desfavorablemente la petición (f.° 4 a 8 cuaderno juzgado).


Al contestar (f.° 393-411 cuaderno 2), la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos estuvo de acuerdo con los extremos temporales de la relación, las decisiones judiciales que dispusieron el reintegro del accionante, la calenda de este, la fecha y contenido de las peticiones reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación y las respuestas denegatorias.


Explicó que el demandante no contaba al 1º de junio de 1994 con 23 años de servicio para efectos pensionales, motivo por el cual perdió la expectativa de esa prestación, por lo que recibió una bonificación compensatoria. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago, buena fe, inexistencia del derecho pensional convencional solicitado, prescripción y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de junio 11 de 2010 (f.° 232 a 241 cuaderno 1), condenó a AVIANCA al reconocimiento y pago de la pensión convencional establecida en el artículo 119 de la convención colectiva 2000-2002, a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro de la empresa demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de ambas partes (f.° 243 a 255 y 256 cuaderno del juzgado), La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de abril 30 de 2012, modificó la decisión de primera instancia, únicamente en lo que corresponde a que el reconocimiento pensional fuera a partir de julio 4 de 2008 (f.° 20 y ss. cuaderno del Tribunal)


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la cláusula 119 convencional, con vigencia julio de 2000 a junio de 2002, con claridad establece que aquellos trabajadores que cumplan los treinta años de servicios a la vigencia de ese ordenamiento, siempre y cuando eleven solicitud en los tres meses siguientes al cumplimiento del tiempo de servicios, tienen derecho a que les sea reconocida la pensión conforme sus estipulaciones.


Sostuvo que la convención no perdió vigencia por la asunción del riesgo por parte del ISS, pues en el inciso segundo de la cláusula 119, se establece la compartibilidad pensional.


Respecto al momento a partir del cual se reconoció la pensión, sostuvo que en caso de no haberse producido el despido injustificado por parte de la empleadora, el trabajador tendría derecho a gozar de su pensión de jubilación, a partir del cumplimiento del tiempo de servicio.


No obstante, dijo,


[…] como el despido se produjo por circunstancias de fuerza mayor una interrupción del contrato de trabajo y en virtud a que por efectos del reintegro se produjo el restablecimiento del contrato sin solución de continuidad, se considera por esta Colegiatura que procede el reproche de la accionante y reconocer la pensión de jubilación convencional a partir de la solicitud efectuada luego de éste, es decir, a partir del 4 de julio de 2008, imponiéndose la modificación de la sentencia impugnada en lo atinente a este aspecto.›› (f.° 23 cuaderno del Tribunal).



  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
  2. Propuesto por ambas partes y concedido por el tribunal, procede la Corte a resolverlo, con la precisión de que por razones metodológicas analizará primero el formulado por AVIANCA S.A. en la medida que ataca directamente la existencia del derecho pensional reconocido por los juzgadores de instancia. Posteriormente, si corresponde, se procederá a examinar el del accionante.
  3. La recurrente plantea un solo cargo, por la causal primera de casación.
  4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque en su totalidad la condena proferida por el Juzgado 3º Laboral, para proferir, en su lugar, sentencia absolutoria respecto a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 35 cuaderno de casación).

  1. CARGO UNICO


Dice que la sentencia viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 66 y 66A de este mismo estatuto, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el último por el artículo 37de la Ley 50 de 1990.


Expone que la violación normativa que denuncia es consecuencia de que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


1.1. No dar por demostrado, cuando así aparece claramente evidenciado que, el...

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