SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50958 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874106984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50958 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL15477-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50958


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL15477-2017

Radicación n.° 50958

Acta 012


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS PLINIO QUINTERO FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. «AVIANCA S.A.»


  1. ANTECEDENTES


Carlos Plinio Quintero Fernández, llamó a juicio a Avianca S.A., con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, de conformidad con el literal c) de la Cláusula 11ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo ‘ACDIV’, a partir del cumplimiento de los requisitos, quince (15) años de vuelo y cincuenta (50) años de edad, y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez; la indexación de la primera mesada; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laboral en Avianca S.A., el 1° de febrero de 1971; que desde el 4 de mayo de 1986, hasta la desvinculación de la empresa, desempeñó el cargo de Ingeniero de Vuelo; que a partir de abril de 1999, por disposición de la compañía, estuvo en tierra, sin asignación de vuelo; que el 27 de octubre de 1992, Avianca S.A. y A., suscribieron un acuerdo convencional, con vigencia de dos (2) años, a partir del 1° de julio de 1992; que la Cláusula Once, literal c) estableció que, los ingenieros de vuelo que tuviesen más de quince (15) años de vuelo al servicio de la Empresa con menos de cincuenta (50) años de edad y pasaren a desempeñar labores en tierra, podrían gozar del beneficio de jubilación, liquidándose de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley, tan pronto como completasen la edad de cincuenta (50) años; que a partir de octubre de 2001, solicitó reiteradamente el reconocimiento de la pensión; que en comunicación del 29 de julio de 2005, la Directora de Gestión Humana de S., respondió a la última solicitud, señalando que el referido texto convencional ya no tenía vigencia; que cumplió cincuenta (50) años de edad el 27 de agosto de 2000, y los quince (15) años de vuelo, en el mes de mayo de 2001; que el 15 de mayo de 2006, suscribió con Avianca S.A., acta de conciliación, mediante la cual acordaron la terminación del contrato, por mutuo consentimiento, a partir del 31 de julio de 2006; que dicho acuerdo no comprendió derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión que reclama; que el último salario fue de $2.619.491,00.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque la pensión de vejez del actor se encontraba a cargo del sistema integral de seguridad social y por demás, se realizó conciliación que puso fin a cualquier controversia contractual. En cuanto a los hechos, señaló como cierta la vinculación del actor y los extremos de la relación; aclaró que el último cargo fue de Mecánico General, en la División de Mantenimiento de Avianca; que cumplió funciones en vuelo por un periodo corto y que estuvo en tierra desde 1995; respecto de las convenciones dijo que se suscribieron con las organizaciones de empresa, Sintrava, y de gremio, A., además de un capítulo especial con A., con la vigencia de dos años indicada; advirtió, que no era completa la transcripción de la cláusula 11ª y por tanto no correspondía a la realidad; dijo que no le constaban las reclamaciones pensionales del actor y que demás eran hechos ajenos a Avianca S.A.; negó que el demandante hubiese cumplido 15 años de vuelo con la compañía, pues por lo menos, desde 1995 no cumplió dichas asignaciones; aceptó la suscripción de un acuerdo conciliatorio y se atuvo a lo expresado en él, de lo cual no se desprendía expectativa alguna frente a la pensión convencional; que el último salario devengado fue de $2.528.370,00.


En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, que no prosperaron porque el a quo las pospuso para decidirlas como de mérito, y las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa, pago de lo debido, buena fe, inexistencia de la compartibilidad pensional, inexistencia del derecho pensional convencional, inexistencia de la norma convencional invocada, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Avianca S.A., de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su decisión en el examen del acta de conciliación firmada entre las partes, el 15 de mayo de 2006, ante la Inspección Octava del Trabajo de Bogotá D.C., para concluir que en este acuerdo quedaron incluidos «[…] todos los derechos legales, extralegales y convencionales, que pudieran desprenderse de la relación laboral que lo uniera con la convocada a juicio».


También expuso el juez colegiado, «en gracia de discusión», que la principal inconformidad del apelante apuntaba a señalar que sí cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, frente a lo cual transcribió la cláusula 11ª, literal c), para concluir lo siguiente:


[…] Es así que, revisado con detenimiento el expediente, no se observa que haya sido aportado medio de prueba idóneo que permita establecer que efectivamente el demandante haya cumplido con el requisito de 15 años de vuelo al servicio de la compañía, que reclama la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación. Y no es posible, como lo reclama el apelante, entender que la norma convencional permite contabilizar para tal fin, todo el tiempo al servicio de la empresa, incluido el tiempo en tierra, pues de la lectura juiciosa de la norma, no puede concluirse que ello haya sido convenido. Pero, lo que sí se pudo verificar es que la sociedad demandada afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., es decir, que subrogó en esta entidad la obligación pensional […].


Así las cosas, como al momento de la conciliación, el derecho convencional del actor era solo una mera expectativa (no demostró lo contrario), incierta y discutible, entiende la Sala que fue la voluntad de las partes conciliar cualquier derecho convencional, incluida la pensión convencional solicitada.


En síntesis, el ad quem dedujo que, dado que no se solicitó la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes, la misma tenía plena vigencia y lo allí consignado había hecho tránsito a cosa juzgada.


III.RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la del a quo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, porque apuntan a la misma finalidad y atacan similares normas.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 66, 82, 86, de la Ley 446 de 1998, en relación con el 53 de la Constitución Política; 17 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil; 15 y 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 19 y 28 de la Ley 640 de 2001; 13, 14, 15, 18, 55 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 y 37 del D.L. 2351 de 1965; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 1° del Decreto...

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