Auto nº 11001-03-24-000-2015-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122957

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

DEVOLUCIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Condiciones / DEVOLUCIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – Intereses / IDENTIFICACIÓN DE COBRO NO AUTORIZADO PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO – Facultad del organismo de control o el prestador del servicio para recalcular su valor / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a las Resoluciones CRA 294 de 2004 y CRA 659 de 2013

[L]a norma que se estima infringida [Ley 142 de 1994 – artículo 150] corresponde a una situación diferente a la que regulan las Resoluciones bajo estudio y de ahí la imposibilidad de que contraríen un asunto al que no se están refiriendo, toda vez que, se reitera, aquellas tratan sobre las condiciones en las que se debe proceder a la devolución de los cobros no autorizados, mientras que la norma superior se refiere a la prohibición de reclamaciones por cobros inoportunos, lo que prima facie impide constatar la violación alegada. […] Para la Sala Unitaria no emerge prima facie la violación de las normas invocadas, pues, contrario a lo afirmado por el actor, las Resoluciones reprochadas son un desarrollo de aquellas, dado que reconocen y hacen efectivo el derecho a obtener la devolución del pago de no lo debido, sin que pueda señalarse que cuando dicha devolución la ordena la entidad de vigilancia se desconozca el derecho a que sea el directamente afectado quien presente la reclamación, pues ello equivaldría a desconocer el deber de protección de los derechos de los usuarios en cabeza de la Superintendencia. […] De la comparación inicial entre el contenido del acto demandado y la norma superior que se estima infringida, no observa la Sala Unitaria que la previsión en comento desconozca el derecho al debido proceso de los usuarios, al señalar que la empresa prestadora del servicio o la entidad de vigilancia y control están facultadas para identificar y recalcular los cobros no autorizados, en tanto ello obedece al deber de protección de los derechos de los usuarios en cabeza de dichas entidades, señalado en normas superiores, que le sirven de fundamento a los actos expedidos por la CRA. De otra parte, debe destacarse que las Resoluciones de la CRA dejan en claro que la identificación de cobros no autorizados procede de oficio o por petición de parte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo ver sentencias de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.P.A.B.S.; y del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Tercera y Primera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P.S.L.I.V.; de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P.J.O.S.G.; y de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.; Sobre cobro de intereses en el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios,C-389 de 2002, M.P.C.I.V.H.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 NUMERAL 29 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 79 NUMERAL 31 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 132 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 150 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 154

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN CRA 294 DE 2004 (21 de julio) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (No suspendida) / RESOLUCIÓN CRA 659 DE 2013 (18 de diciembre) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00248-00

Actor: C.A.G.S.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones CRA 294 de 21 de julio de 2004, “por medio de la cual se establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura” y CRA 659 de 18 de diciembre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones", expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ANTECEDENTES

El ciudadano C.A.G.S., actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las Resoluciones CRA 294 de 2004 y CRA 659 de 2013, por medio de las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante CRA, estableció la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos 36.3, 79.29, 79.31, 152 a 159 de la Ley 142 de 11 de julio 1994[1]; 2313 y 2315 del Código Civil -CC- y 29 de la Constitución Política -C.P-[2].

Explica que, las Resoluciones demandadas atribuyen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superintendencia, la facultad de recalcular de manera oficiosa lo cobrado en la factura y ordenar devoluciones de dinero “por vía general”, facultad que solo le asiste cuando conoce de los recursos de apelación que promueven los usuarios o suscriptores con dicho fin.

Señala que, los actos censurados desconocen el término previsto en el artículo 154 de la Ley 142 al autorizar a la Superintendencia ordenar devoluciones generales en cualquier tiempo, cuando la citada disposición establece que en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Resalta que, la CRA desborda la facultad regulatoria y el contenido de los artículos 2313 y 2315 del CC, porque tales disposiciones señalan que “(…) el que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado (…)”, quedando sin sustento la facultad que otorga la CRA a la Superintendencia para ordenar devoluciones de oficio.

Sostiene que, las Resoluciones de la CRA violan el artículo 36.3 de la Ley 142 porque imponen la obligación a la empresa de servicios públicos de devolver los dineros por cobros no autorizados con el pago de intereses, contrario a lo que establece la citada disposición al señalar que se causan intereses en el contrato “a falta de estipulación de las partes”.

Finalmente, arguye que, se desconoce el debido proceso pues únicamente los usuarios y/o suscriptores tienen derecho a determinar cuánto se les ha cobrado indebidamente y por qué concepto, sin que pueda la demandada, so pretexto de regular a favor de aquellos, facultar a la Superintendencia para que unilateralmente y de manera oficiosa determine los supuestos valores cobrados equivocadamente.

  1. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (folio 51) afirma que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos señalados en el CPACA para su procedencia.

Aduce que, el actor sustenta los cargos de nulidad en apreciaciones subjetivas y omite señalar las razones objetivas por las cuales considera que los actos demandados violan preceptos legales superiores.

Enuncia que, de la lectura de los artículos 229 y siguientes del CPACA se deduce que para acceder a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se requiere 1º) que la medida sea idónea para hacer frente a la situación que supuestamente amenaza el derecho del afectado; 2º) que la medida a adoptar sea la menos lesiva respecto del marco competencial propio de la Administración Pública y 3º) que se efectúe un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, condiciones que no se reúnen en el caso concreto, dado que no existen elementos de juicio suficientes que permitan considerar que se dan los presupuestos necesarios para la prosperidad de la medida.

Agrega que, las Resoluciones demandadas se sujetaron a las reglas del debido proceso y en ellas se garantizó la publicidad del proyecto de regulación exigida en la ley, además de que se ajustaron a las reglas de facturación previstas en la Ley 142.

IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHOLas medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo.

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso[3].

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.[4]

De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que...

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