Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01146-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01146-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

INMEDIATEZ EN ACCIÓN DE TUTELA - Flexibilización del requisito por ser un menor de edad la presunta víctima del conflicto que soporta las secuelas / SUBSIDIARIEDAD - La providencia bajo cuestionamiento en cuanto inadmitió la demanda, no es pasible de recurso alguno

En el caso que ocupa a la Sala, la providencia aquí cuestionada, mediante la cual se inadmitió la demanda de que se trata, se notificó por anotación en el estado 117 del 21 de julio de 2016, y cobró ejecutoria el 26 de julio de esa anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de mayo de 2017, trascurridos nueve meses y nueve días desde la ejecutoria del proveído bajo censura, esto es, por fuera del lapso razonable que cogió esta Corporación. (…). En esa medida, en el sub lite se discuten derechos fundamentales de presuntas víctimas del Estado, en este caso de un menor de edad que soporta las secuelas que dejó en su cuerpo la explosión de una granada a, en teoría, por miembros de la Fuerza Pública, así como los derechos de los familiares de los demás menores de edad que fallecieron en ese trágico suceso. Adicionalmente, el trámite del proceso se ha visto afectado por circunstancias que resultan ajenas al grupo demandante, como lo concerniente a la definición de la Corporación competente, y, como se analizará en párrafos posteriores, el lapso considerable que ha trascurrido para que el Tribunal demandado se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Es por lo anterior que la Sala considera que, en este caso, se debe flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, es del caso advertir que la providencia bajo cuestionamiento, en cuanto inadmitió la demanda, no es pasible de recurso alguno, ello al tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, disposición que se aplica al medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / MEDIO DE CONTROL DE PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO - En el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisión

De acuerdo con las anteriores consideraciones, en principio sería procedente disponer el amparo deprecado, no obstante, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisión del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo. En efecto, si bien a la fecha de presentación de esta acción de tutela, esto es, 5 de mayo de 2017, la autoridad judicial demandada no había emitido pronunciamiento alguno, la Sala verificó que el Tribunal Administrativo del Meta, a través de proveído del 7 de junio de 2017, dispuso la admisión de la demanda, por lo que la situación lesiva de los derechos deprecados se advierte superada y, en esa medida, una medida de amparo carece en absoluto de objeto. (…). En aplicación del criterio auxiliar transcrito, como lo pretendido por la parte actora era finalmente la admisión de la demanda, lo cual se verificó durante el trámite de la presente solicitud de amparo, se advierte que la pretensión constitucional se satisfizo y, en razón de ello, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, y así será declarada en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre la mora judicial injustificada que se advierte en la demanda, comoquiera que la admisión del líbelo introductorio también puso fin a la inactividad alegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional. Sentencia de 31 de marzo de 2016, exp. T-147 de 2016, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01146-00(AC)

Actor: NELSON DE J.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor N. de J.G., en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 5 de mayo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor N. de J.G., quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran su derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 21 de junio de 2016 (sic)[1], proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicación 50001-23-33-000-2016-00409-00[2].

En concreto, formuló la siguiente pretensión:

“Por las razones expuestas, con el mayor respeto solicito al Juez Constitucional (en tutela) amparar los derechos fundamentales conculcados, impartir las órdenes que en derecho correspondan y proteger con sus decisiones a quienes estamos aguardando la justicia que de sus decisiones emanen”[3]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así:

Señaló que el día 13 de noviembre de 2013, en un lugar denominado “Campo de polígono” del Batallón de Infantería 43 E.R.A., localizado en cercanías del casco urbano del municipio de Cumaribo – Vichada; fallecieron los menores N.D.G.G., E.O.G.G. y E.L.M.D., y resultó herido el menor B.G.G..

Aseveró que el siniestro ocurrió por la explosión de una granada sin detonar, que fue abandonada en el lugar en mención “por miembros activos del Ministerio de Defensa”.

Sostuvo que el lugar de los hechos es abierto al tránsito peatonal, sin cerramiento ni avisos de advertencia, localizado a menos de cincuenta metros de un “camino real”.

Agregó que, dos semanas después de ocurrida la tragedia, los militares cercaron con malla el “campo de polígono”, e instalaron avisos de advertencia.

Señaló que, por tales hechos, los familiares de los menores promovieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, demanda que fue radicada el 19 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Expuso que la referida Corporación admitió la demanda por auto del 3 de junio de 2015.

Agregó que, no obstante, por auto del 21 de junio[4] de 2015, dicha colegiatura dispuso la remisión del asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Meta.

Señaló que, posteriormente, el 14 de agosto de 2015[5], el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver un recurso de reposición, dispuso la remisión del asunto al Tribunal...

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