Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123161

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05641-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Para evitar un perjuicio irremediable / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Se encuentra en alto grado de vulnerabilidad / RECURSOS PARA EL PAGO DE BONO PENSIONAL - Provienen de entidad extinguida

[L]a S. encuentra que aun cuando la [actora] cuenta con otro mecanismo de defensa, la procedencia de la acción se encuentra justificada en la urgencia con la que deben destinarse los recursos para pagar el bono pensional, pues el derecho a la seguridad social de la demandante se encuentra en algo grado de vulnerabilidad, ya que estos recursos provienen de una entidad que ya se extinguió. (…) la S. amparará el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante y concederá la tutela, como mecanismo transitorio. El amparo tiene por objeto garantizar el aprovisionamiento de los recursos que sean necesarios en el evento de que el proceso laboral ordinario resulte favorable al demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25-1 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En la presente decisión la S. reitera los argumentos expuestos en sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2013-00627-01, M.H.F.B.B., que guarda identidad fáctica y jurídica con el asunto. De otra parte, en relación con la naturaleza de derecho fundamental y servicio público de la seguridad social, consultar la sentencia T-549 de 2012, de la Corte Constitucional. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la liquidación y remisión de los bonos pensionales con destino al fondo respectivo, ver la sentencia T-927 de 2002

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / CÁLCULO ACTUARIAL PARA EMISIÓN DE BONO PENSIONAL - Obligación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A.

La negativa frente a la emisión de los bonos pensionales vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, dado que reduce o, en el peor de los casos, cercena la posibilidad de acceder a una prestación económica que cubra la contingencia por la falta de ingresos en la vejez, ya sea para el titular de las cotizaciones o para el caso de los beneficiarios como ocurre, por ejemplo, con la pensión de sobrevivientes. (…) En el asunto sub examine, está claro que la obligación de la CIFM de afiliar a los trabajadores del mar al ISS surgió el 15 de agosto de 1990, por expresa disposición de la Resolución 003296 de 2 del mismo mes y año. Empero, los demandados alegaron que el actor no tenía derecho a que lo incluyeran en ese cálculo porque antes de agosto de 1990 no existía, supuestamente, la obligación de cotizar al ISS. La S. no comparte ese entendimiento, pues si bien la CIFM no tenía la obligación de afiliar a los trabajadores del mar al ISS, eso no la eximía de aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de las cotizaciones por pensión y transferirlas al ISS, en los términos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. A juicio de la S., la tesis de que un trabajador no tuviera la posibilidad de acumular el tiempo laborado antes de que su empleador estuviera obligado a afiliarlo al ISS (llamamiento), es abiertamente incompatible con la vigencia de un orden justo, la solidaridad, la igualdad y la seguridad social que son postulados del Estado Social de Derecho, lo que llevaría a pensar, entonces, que esas semanas de cotización y los montos, no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de una prestación económica.

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-674 de 2012 sobre la errada interpretación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. de exonerarse de responsabilidad por no afiliar a trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque para el momento en que terminó el vínculo laboral la Ley 100 de 1993 aún no había entrado en vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05641-01(AC)

Actor: M.F.Q.B.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHOS S.A.S. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

ACCIÓN DE TUTELA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir[1] la impugnación presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió declarar la improcedencia de la solicitud.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Refiere la accionante que su esposo, el señor G.A.O.M. nació el 10 de diciembre de 1950 y falleció el 19 de julio de 1992, quien laboró para la F.M.G.S., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) liquidada, mediante los siguientes contratos de trabajo:

  1. Contrato a término fijo en tierra desde el 13 de junio de 1973 al 13 de octubre de 1973, en las oficinas de Tumaco.

  2. Contrato a término indefinido a bordo de los buques de la Flota Mercante, desde el 1º de septiembre de 1979 al 19 de julio de 1992.

Manifiesta que al momento de la muerte de su esposo estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), sin embargo, la empresa no efectuó el pago del cálculo actuarial por el tiempo no cotizado.

Asegura que la F.M.G.S., no cotizó ni realizó los pagos a pensiones a favor de su esposo por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 y el 14 de agosto de 1990.

Indica que mediante Resolución N° 4683 de 1993 el ISS, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente porque al momento del deceso del señor O.M. contaba con 123.57 semanas y se le concedió una indemnización sustitutiva de $ 1.991.964.

Asevera que tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto al momento del fallecimiento de su esposo, tenía cotizadas 123.57 semanas con el ISS y con la Flota Mercante 570.14 semanas, para un total de 693.71 semanas.

Explica que para la fecha de la muerte de su esposo se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990 y, que por tanto, tiene derecho a la pensión de sobreviviente conforme al artículo 6 de dicho acuerdo, porque cumplía a cabalidad las 150 semanas dentro de los últimos años o 300 semanas en cualquier época.

Sostiene que al enterarse que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han amparado los derechos de los ex trabajadores de la Flota Mercante, elevó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante C. pero que esta fue negada mediante la Resolución GNR 223246 de julio de 2016.

Relata que la F.M.G.S. fue fundada el 8 de julio de 1946, con dineros del Fondo Nacional del Café, y que desde su fundación hasta el 15 de agosto de 1990 la empresa no aportó al Sistema General de Pensiones a cargo del ISS.

Asevera que mediante oficio de 20 de enero de 2016, solicitó a Asesores en Derecho S.A.S (mandataria con representación del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA), la expedición y el pago del bono pensional por el tiempo que su difunto esposo laboró en la F.M.G.S., pero que dicha petición no ha sido resuelta vulnerando así sus derechos.

Por último, estima que la Flota Mercante y el ISS violaron flagrantemente sus derechos, pues es una persona de 55 años y de escasos recursos económicos.

  1. Fundamentos de la acción

    En sentir de la señora M.F.Q.B., las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, al no expedir la resolución que reconoce el bono o título pensional por el tiempo laborado por su difunto esposo en la F.M.G.S., del 1° de septiembre de 1979 al 14 de agosto de 1990.

    Argumenta que esta situación conllevó que C. le negara la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho desde 1992 (fecha en la que falleció su esposo), pues el número de semanas cotizadas reflejadas en el sistema no eran suficientes para tal reconocimiento.

    Indica que para el momento del fallecimiento de su esposo había cotizado 123.57 semanas en el ISS, pero que la F.M.G.S. omitió reportar 570.14 semanas, que sumadas a las efectivamente cotizadas dan un total de 693.71 semanas, las cuales le otorgan el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Alega que esta situación le genera un perjuicio irremediable pues cuenta con 55 años de edad, y que no tiene recursos económicos lo que ha hecho necesaria la ayuda de sus familiares.

  2. Pretensiones

    La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones:

    “Respetuosamente solicito amparar el derecho fundamental a la IGUALDAD, en conexidad con Seguridad Social y el mínimo vital, para ORDENAR A ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria con representación de PANFLOTA que expida la resolución que reconozca el bono o título pensional por el tiempo laborado por el señor G.A.O.M. (Q.E.P.D), en la F.M.G.S., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM S.A., cerrada, y ORDENAR al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., como administradora de PANFLOTA, que traslade el cálculo actuarial de los aportes con destino a COLPENSIONES.

    Igualmente ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con administradora del Fondo Nacional del Café que, en caso de liquidez o insuficiencia de PANFLOTA, suministre a FIDUPREVISORA S.A., los dineros para el pago del bono a título pensional o cálculo actuarial y los gire a COLPENSIONES.

    Igualmente ORDENAR a C. que atendiendo la jurisprudencia T-265 de 2007 y T-543 de 2015, resuelva de fondo la pensión...

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