Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123201

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-05214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Julio de 2017

Fecha14 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término

La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (...) [L]a S. encuentra claramente caducada la acción de reparación directa, toda vez que el accidente o hecho ocurrió el 20 de agosto del año 2000, lo que quiere decir, que tenía hasta el 21 de agosto de 2002 para interponer la demanda. Ahora, es inaceptable para la sala el argumento de defensa planteado por la parte demandante en el sentido de afirmar que la caducidad debería empezarse a contabilizar desde la fecha del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 7 de marzo de 2005, puesto que a partir de ahí se tuvo certeza del daño. Pues, nada más lejano de la realidad que dicha afirmación carente de sustento jurídico y factico, toda vez que de aceptarse dicha postura la posibilidad de demandar se extendería en el tiempo tanto como quisiera el demandante, dejando sin fundamento lo preceptuado en la Ley (artículo 136 del C.C.A.). La explicación de lo anterior, es que no reposa en el plenario prueba alguna que resuelva la siguiente pregunta ¿qué sucedió en el interregno comprendido entre el 20 de agosto de 2000 (fecha en que ocurrieron los hechos) y el 7 de marzo de 2005 (fecha del dictamen)?, pues, no reposa certificación o historia clínica adicional que demuestre que después de la intervención quirúrgica 21 de agosto de 2000 efectuada al señor M.A.R.T., éste siguiera asistiendo al centro médico a que se le prestara atención o se le practicaran más exámenes por el daño sufrido. Por el contrario, lo que se observa es que se le brindó al señor R.T. toda la asistencia médica requerida por el accidente sufrido en el ojo, incluso brindándosele un diagnóstico oportuno por el cual tuvo que ser intervenido, razón por la cual es evidente que desde entonces tenía conocimiento del daño, no pudiendo alegar ahora que lo conoce desde la fecha del dictamen, pues para la Sala quedan serias dudas de lo que pudo pasar en tan prolongado lapso de tiempo, lo cual pudo ser otro accidente, sin que tengamos plena certeza de ello. Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, ya que como los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2000 se tenía hasta el 21 de agosto de 2002 para interponer la demanda, cosa que ocurrió solo hasta el 6 de diciembre de 2005, es decir, cuando ya tenía tres años de haber caducado la posibilidad de demandar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05214-01(37505)

Actor: M.A.R.T. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: D.: se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. R.: caducidad de la acción.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Fue presentada el 6 de diciembre del 2005[1], por los señores M.A.R.T., L.D.T. y M.E.F.H. mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Hospital Universitario del Valle “E.G.”E.S.E., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA. S. alH.M. declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y al Hospital Universitario del Valle “E.G.”E.S.E., de todos los perjuicios causados a M.A.R.T., L.D.T. y M.E.F.H., como consecuencia de la negligencia de las instituciones demandadas.

SEGUNDA

Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero:

  1. PERJUICIOS MORALES. (…)

  2. M.A.R.T., cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

  3. L.D.T. de R., Setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

  4. M.H.F.H., Setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales.

  5. PERJUICIOS MATERIALES.

    2.1. Daño Emergente. Con motivo de las graves lesiones sufridas por M.A.R.T. se hizo necesario la erogación de unos dineros para cubrir gastos médicos, que ascienden aproximadamente a la suma de DOS...

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