Auto nº 52001-23-31-000-1998-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124253

Auto nº 52001-23-31-000-1998-00329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Junio de 2017

Fecha22 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente en razón a la cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Se determina por el valor de la pretensión mayor / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se constituye en causal de nulidad insaneable / NULIDAD DE OFICIO - Por falta de competencia funcional

El numeral 6 del artículo 140 del C.P.C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su turno, el artículo 144 ibídem dispone que ésta es una irregularidad insaneable, lo que se significa que debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y que no admite ninguna forma de convalidación (…) En materia de cuantía, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., establecen que ésta se determina por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor (…) según la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación , el Consejo de Estado conocería en segunda instancia de los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuando la cuantía de la demanda (presentada en 1998) superara el valor de $18 850 000 (…) para que el asunto se pueda considerar de doble instancia, la cuantía tiene que superar los $18 850 000 (…) Procede la Sala a establecer la cuantía, a partir del valor de la mayor de las pretensiones: así, se tiene que el valor del gramo oro para el momento de interposición de la demanda era de $13 137, 63, por lo que mil gramos de oro equivalían a $13 137 630, suma que no alcanza a la establecida legalmente para que el proceso sea de doble instancia. De otra parte el 40% del valor del contrato anexado equivale a $15 006 120,4, suma que tampoco cumple el requisito de cuantía para la doble instancia (…) por concepto de daños materiales, la cual es inferior a la mínima exigida por la ley aplicable para que el proceso sea conocido en segunda instancia por esta Corporación (…) como se configura la causal de falta de competencia funcional, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 21 de octubre de 2005, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00329-01(30963)

Actor: L.E.E.P. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS DE SAMANIEGO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Estando el expediente pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de enero de 2005, por medio de la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Q., Cauca y N., con sede en Cali, resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Salud, Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño y declarar administrativamente responsable al Hospital Lorencita Villegas de Santos de S. y al llamado en garantía C.D.P. por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora M. delC.A.M., el despacho observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, la cual se declarará de oficio.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 18 de junio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Nariño (f. 2-31 c.1.), los señores L.E.E.P. actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.E.E.A.; Eutimia Dolores Mera, J.L.A., H.A., M.Á., J.L., S.E., H.F. y...

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