Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00169-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705305

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00169-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaATC5625-2017
Número de expedienteT 7600122100002017-00169-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC5625-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00169-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por F.L.O., a nombre propio y de sus menores hijos, M.C.O.L. y M. de J.C.L., en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda; no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama, para sí y sus agenciados, el amparo de los derechos de los menores, vivienda digna, “indefensión” y “de las personas con Síndrome de Down”, presuntamente lesionados por las autoridades denunciadas.

Como sustento de su queja, sostiene que mediante Resolución Nº 00112 de 9 de febrero de 2017, Fonvivienda le revocó el “subsidio familiar de vivienda” otorgado a la tutelante, determinación confirmada el 22 de mayo pasado, al zanjar la reposición impetrada por la interesada.

Según explica, lo anterior aconteció tras constatarse el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la beneficiaria de esa subvención, por cuanto “(…) uno de [sus] hijos (…) el 29 de septiembre de 2015, vendió sustancias estupefacientes, estando [ella] en el trabajo (…)”.

Cuestiona lo precedente, asegurando que no ha dedicado el inmueble a la comisión de ninguna actividad ilícita, pues fue su descendiente quien, sin su autorización, expendió narcóticos al interior del mismo.

Adicionalmente relieva:

“(…) Como madre y representante legal, soy una persona que tengo más hijos menores, soy una mujer que trabajo y en ningún momento la Fiscalía General de la Nación me ha imputado delito alguno, yo soy la beneficiaria de la vivienda”.

“Con el debido respeto, considero que el despacho ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, de manera muy rápida o fugaz hizo una “condena” por la conducta de un menor de edad, sin tener en cuenta los otros hijos menores de edad y uno de ellos con Síndrome de Down (…)”.

Implora invalidar los anotados pronunciamientos (fls. 10 a 12).

2. El 4 de agosto de 2017 el Tribunal a quo otorgó el amparo deprecado tras inferir:

“(…) [E]stima la accionada que para revocar el subsidio familiar de vivienda en especie sólo basta con que otra autoridad emita una comunicación en la que se afirme que se concretó una de las causales de revocatoria contenidas en el artículo 2.1.1.2.6.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015, pero (…) [no se] observa que se le dio la oportunidad a la afectada de contradecir dicho informe, mientras que [Fonvivienda] se contradice cuando señaló que lo hizo “previo desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, procedimiento que brilla por su ausencia en el plenario, toda vez que no obra constancia alguna de los actos de comunicación previos a la interesada, la formulación de cargos mediante acto administrativo (…) respetando el derecho de contradicción y defensa de la accionante (…)”.

En consecuencia, anuló los proveídos censurados y, además, ordenó al “Director Ejecutivo” de Fonvivienda “(…) reinici[ar] el proceso (…) sancionatorio (…) aplicando íntegramente las disposiciones que para el efecto contempla (…)” la Ley 1437 de 2011.

El Fondo Nacional de Vivienda impugnó la decisión memorada y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que el reclamo se dirige respecto del Fondo Nacional de Vivienda, el auxilio debió ser conocido por los juzgados del circuito de Cali.

Lo expresado, porque según el canon 1º del Decreto 555 de 2003, ese ente goza de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”; por ende, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme a lo estatuido en el literal g), del numeral 2º del canon 38 de la Ley 489 de 1998[1].

En virtud de lo anterior, las quejas en su contra corresponden a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo estipulado en el literal c) numeral 2° de la regla 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2].

2. N., ninguna irregularidad, en concreto, se atribuyó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo tanto, su vinculación fue aparente, pues si bien se le enunció en el escrito genitor, la interesada no le endilgó quebranto alguno.

Sobre ese tópico, relievó esta Corte:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[3].

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional

“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.

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