Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01023-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01023-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13304-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-01023-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13304-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01023-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida, mediante letrado, por H.H.M. en frente de la homóloga de Casación Laboral, trámite al que se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas al interior del juicio ordinario laboral que emprendió contra el Centro Cultural Colombo Americano.

2.- Arguyó, como soporte de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Formuló el sub judice en aras de lograr el reconocimiento y pago de sus derechos laborales por despido injusto, junto con la indexación e intereses de mora, aconteciendo que la célula judicial querellada dictó fallo desestimatorio adiado 16 de diciembre de 2008. Apeló esa determinación, siendo que el tribunal acusado profirió sentencia ratificatoria de 30 de enero de 2012.

2.2.- Interpuso recurso de casación, del que se corrió el correspondiente traslado para sustentarlo. Empero, por proveído de 25 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto.

2.3.- Recurrido en reposición tal pronunciamiento, fue confirmado por decisión de 22 de marzo de 2017, resolución que tilda de anómala comoquiera que la declaración de extemporaneidad del recurso desconoce el trámite adelantado en torno a la sustitución del poder que fue presentado por el interesado, el cual, en su criterio, suspendía los términos para la sustentación del aludido medio impugnativo extraordinario.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se reponga la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación que interpuso, así como las demás providencia judiciales de instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda.

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 4 de julio de 2017 (fls. 39 a 41, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 18 del mismo mes y año (fls. 111 a 121, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Laboral allegó copia de las determinaciones recriminadas y, resumidamente, expresó que no obstante haber sido allegada la sustitución del poder dentro del término del traslado para sustentar la demanda de casación, no hubo suspensión alguna por no cumplirse con los requisitos legales para ello, ya que el profesional el derecho no acreditó mediante presentación personal su calidad de abogado, artículo 22 del Decreto 196 de 1971 (fls. 93 y 94, idem).

Los demás, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, que «la homóloga Sala de Casación Laboral decidió no reponer el auto que declaró desierto el extraordinario recurso que interpuso el apoderado de[l tutelista], dado que no [fue] sustentado en debida forma, pues el sujeto que presentó la respectiva demanda no acreditó legitimidad para actuar, a pesar de haber sido requerido para el efecto, no consolidó formalmente su calidad de abogado», de donde «no se advierte que la argumentación de la homologa Sala laboral sea arbitraria o enfrente una lesividad a derechos o garantías de los implicados en el asunto, al ser la consecuencia objetiva del incumplimiento de un presupuesto legal para la acreditación de legitimidad del sujeto recurrente, autorizado por el demandante» (fls. 111 a 121, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el abogado del gestor expresando, cardinalmente, que se observen «las actuaciones realizadas dentro del proceso [sub lite], ya que de ellas se extrae que mal puede la H. Sala Laboral proceder a aplicar una hermenéutica procesal para unos procesos y de forma distinta para otros, se insiste, si dentro de dicho asunto no existió incidencia en la contabilización de términos del traslado con ocasión a la presentación del poder de sustitución y la acreditación tardía de calidad de abogado, mal podría aplicar distinto entendimiento a la norma para considerar que en el caso de mi poderdante el poder de sustitución presentado el 1º de febrero de 2013 no tiene la virtud de suspender el traslado, pues se tornaría en un trato discriminatorio» (fls. 154 a 160, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la recriminación planteada resulta evidente que el peticionario, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defecto procedimental absoluto, persigue que se le reste valor y efecto, en últimas, a la resolución de 22 de marzo de 2017, que no repuso la de 25 de septiembre de 2013 que declaró desierto el recurso de casación formulado.

3.- Obran como primordiales acreditaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:

3.1.- Auto de 25 de septiembre de 2013, con que la Sala...

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