Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02214-00 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02214-00 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13350-2017
Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02214-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC13350-2017 R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-02214-00 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Claro Rizo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Cúcuta trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la parte pasiva del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en audiencia el 4 de mayo de los corrientes, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que promovió en contra de Ximena del Socorro O.S. y M.A.L.R..


Exige, entonces, para la protección de su prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, «dej[ar] sin efecto y valor la [citada] sentencia (…) y las actuaciones que de ella dependan», y como consecuencia de lo anterior, que «emita un nuevo pronunciamiento (…) de acuerdo a lo que demuestran las pruebas en su conjunto» (fl. 10).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que inició el juicio referido en líneas precedentes, con el fin que se declare simulado el contrato de compraventa del «APARTAMENTO 201 y el GARAJE 2 del Edificio Condominio Fátima, ubicado en la avenida 9E No. 10-35 de la urbanización la Riviera de [la mentada] ciudad, con Matrícula inmobiliaria No. 260-48948», protocolizado mediante «escritura pública No. 208 del 27 de enero de 2009 de la Notaría Séptima», y como resultado de ello, que se ordene al extremo pasivo «restituir el bien inmueble a la sociedad conyugal conformada por los esposos CLARO-OSORIO, para efectos de la liquidación correspondiente», y, que se condene a la demandada «a perder la porción que le pudiera corresponder en el bien», así como «a restituir su valor doblado, según el avalúo que se practicará en el proceso».


Asevera que fundó sus pretensiones en el hecho que el 12 de enero de 1991 contrajo matrimonio por los ritos católicos con la señora Ximena del Socorro O.S., pero que luego de haber convivido juntos por muchos años, decidieron separase de hecho, por lo que mediante decisión judicial del 11 de septiembre de 2009, se decretó la cesación de los efectos civiles de dicha unión y se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que se formó producto de ésta; no obstante, asegura, antes de que ello ocurriera, su exesposa el 29 de septiembre de 2008, compró el bien inmueble aludido, sin afectarlo a vivienda familiar, al haber aportado para tal fin, afirma, un poder falso que supuestamente él le dio, apartamento que fingió vender cuatro meses después al señor M.A.L.R., actualmente su cónyuge, a través del instrumento objeto de controversia, con la intención, dice, de «sustraer[lo] fraudulentamente» del susodicho trámite liquidatorio, pues «no hubo intención de una parte de vender ni de la otra de comprar, además de no haberse pagado precio alguno por dicha compraventa»; sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la reseñada capital, quien asumió el conocimiento del asunto, negó lo pretendido, tras considerar que «la venta no fue simulada sino real».


Refiere que pese a que apeló la anterior determinación, esgrimiendo que en el expediente obraba prueba que demuestra, en compendio, i) la falta de capacidad económica del comprador, en la medida que dijo haber pagado parte del valor del bien con el dinero que la vendedora le debía producto de varios prestamos que le hizo, recursos que consiguió de algunos amigos a los que no tuvo que pagar intereses por ellos, sin que se aporta medio de convicción alguno que corroborara tal afirmación, por demás inverosímil; ii) la carencia del pago; iii) que el precio de venta fue menor al que canceló la vendedora cuando adquirió la referida propiedad, en tanto que lo compró en $110.000.000.oo y lo enajenó por $95.000.000.oo; y, iv) la no entrega de la misma al demandado, ya que aquélla nunca salió de ella, a lo que se suma v) la evidente contradicción entre el testimonio rendido por J.E.Q.U. y las declaraciones de los encausados, situaciones que indudablemente llevan a la conclusión, como se denunció, que éstos eran pareja con antelación al negocio jurídico que se pide invalidar, tesis que se refuerza aún más con el hecho del matrimonio celebrado por ellos, el cual aceptaron al momento de rendir su declaración de parte, relación sentimental que los llevó a aparentar dicho acto, con el fin, insiste, de sacar el memorado apartamento de la masa conyugal en trámite de liquidación, y por ende, quedarse con él, tales reparos fueron desestimados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 4 de mayo del año en curso, al acoger el criterio del a quo, tras considerar que en el plenario se hallaban copias de unos recibos de Bancolombia y retiros parciales de cesantías, así como un contrato de arriendo suscrito entre los negociantes después de la venta, lo cual reforzaba el dicho de éstos, raciocinio del cual se apartó una sus magistradas integrantes.


Finalmente sostiene, que en la aludida decisión la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo por indebida...

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