Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53947 de 26 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 26 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL11160-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 53947 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL11160-2017
Radicación n.° 53947
Acta 03
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2011, en el proceso que instauró ÁLVARO BAYONA ROJAS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández como apoderado sustituto de la empresa demandada en los términos del memorial poder obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el 11 de julio de 2017 este mismo apoderado presentó escrito de renuncia al poder conferido (f.° 102), y del cual se verifica que se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia presentada.
- ANTECEDENTES
Álvaro Bayona Rojas trabajó al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá desde el 10 de diciembre de 1987 al 11 de diciembre de 2007, momento en el cual solicitó el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1992-1993, de la que es beneficiario.
La ETB reconoció pensión de jubilación convencional a Álvaro Bayona Rojas, en cuantía de $2.940.443, a partir del 12 de diciembre de 2007; la suma de $33.739.093 por concepto de auxilio de cesantías y $11.760.189 a título de quinquenio (f.º 2, 25 y 26).
El demandante instauró proceso ordinario laboral solicitando la reliquidación de dichos conceptos, pues, adujo que al momento de fijar el monto, la demandada no tuvo en cuenta el valor total de las primas de navidad, junio y vacaciones sino únicamente una proporción de las mismas, con desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva de la que es beneficiario. Para apoyar esa pretensión, el accionante precisó que no se incluyó la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, sino solo aquello que se causó en ese lapso.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad al pago del valor de las diferencias que resultaran a su favor, la indemnización moratoria, los perjuicios morales y las costas del proceso.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo laboral y el reconocimiento pensional en favor del demandante. Aseguró que liquidó de forma correcta las prestaciones, esto es, conforme a lo devengado o causado dentro del último año de servicios y no según lo percibido por el trabajador en ese interregno, que es lo que se pretende.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.º106 a 118)
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2011, absolvió a la entidad de las pretensiones solicitadas por el demandante e impuso costas en su contra (f.º 318).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por la parte demandante e impuso costas a cargo de la parte demandante.
El Tribunal encontró que la liquidación de la pensión de jubilación, de los quinquenios y de las cesantías se había efectuado en consonancia con las normas convencionales de la empresa, a saber: se tomó como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se causó el derecho correspondiente. Explicó que la expresión devengado «hace relación a aquellos valores que se causan a favor del trabajador durante el respectivo periodo», lo cual difiere del concepto «percibidos o recibidos», que refiere aquellos valores que ingresan efectivamente al patrimonio del trabajador en un periodo determinado, pero que pudieron haberse causado en distintos momentos (f.º 335 y 336).
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política».
Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto:
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados.
Dar por demostrado, sin...
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