Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51856 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51856 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11069-2017
Número de expediente51856
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL11069-2017

Radicación n.° 51856

Acta 003


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO FLOREZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2008, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Flórez Muñoz, demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia, procurando principalmente: el pago de pasajes y trasteo a su ciudad de origen; el pago de la prima de antigüedad o quinquenal proporcional de 15 a 20 años; el pago de la prima de vacaciones proporcional al último año de servicios; el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses al 24%; las vacaciones y las primas de servicios, por la incidencia salarial en dichas primas; el ajuste de la pensión al valor presente, conforme a la categoría 55; la sanción moratoria; el reporte al ISS de los ajustes que se produjeron al salario promedio; el pago de la pensión compartida o la diferencia pensional desde que se hizo exigible el derecho, y el reajuste de las mesadas causadas, con base en los incrementos legales o convencionales.


Subsidiariamente, solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, hasta el momento en que empezó a hacerse efectiva y el pago de la corrección monetaria para cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda;


En reforma la demanda, solicitó los ajustes por sueldos, prestaciones y diferencias existentes entre 1986 y 1989, teniendo en cuenta la prima de servicio, la prima de vacaciones, y la prima extralegal.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, indicó que se vinculó laboralmente al banco, el 20 de diciembre de 1971, en el cargo de cajero, categoría tres, hasta el 1° de agosto de 1989, cuando le fue terminado el contrato, por decisión unilateral, la cual fue declarada judicialmente injusta. Que la cláusula segunda del contrato de trabajo establecía que la categoría y remuneración salarial no podían rebajarse, pero en la práctica la pensión de jubilación no se equiparó ni siquiera con el salario categoría uno, de mensajero ascensorista, entre otros. Que durante su permanencia en la empresa se le otorgaron ascensos a cargos superiores: categorías 4, 5, 9, 10 y 55, esta última con un salario promedio de $3.194.519, mientras que, como pensionado su mesada correspondió a $286.091.


Expresó que en proceso anterior, debidamente ejecutoriado, frente a la misma entidad bancaria, acudió a los estrados judiciales, obteniendo que la jurisdicción declarara que el cargo ocupado por él, correspondía a la categoría 55 y que le concediera el derecho a percibir la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, tomando como base el salario promedio por valor de $261.333.


Aseguró que el 30 de diciembre de 1999, el banco le reconoció esa pensión por un valor inicial de $236.460 mensuales, equivalente al salario mínimo legal; pero no tuvo en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad proporcionales, dejadas de pagar, y que tampoco tuvo en cuenta dichos factores para liquidar el auxilio a las cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas; que existían al interior del Banco, convenciones colectivas de trabajo que regulaban las relaciones obrero patronales, en las que se consagraba, que sus efectos se extenderían a todos los trabajadores vinculados por medio de contratos de trabajo a término indefinido.


El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la existencia del contrato, la forma y la fecha de terminación del mismo, que el actor recibió muchos incrementos a lo largo de la relación laboral, y demandó nuevamente pretensiones que fueron decididas en forma definitiva, que la demandada, procedió a reconocerle la pensión sanción en la cuantía indicada por la Corte.


En relación con las primas extralegales y el pretendido derecho a recibirlas, expresó que las ha reconocido desde hace más de 40 años a los trabajadores beneficiarios de las distintas convenciones colectivas de trabajo y que nunca han tenido connotación salarial. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con la sentencia proferida el 12 de marzo de 2004, condenó a la demandada a pagar al demandante, además de las costas, los siguientes conceptos:


$154.340,85, por concepto de prima de navidad; $869.034,86, por concepto de diferencia de cesantía, valores que deberán indexarse de acuerdo al IPC; a reconocer la pensión en la suma de $285.921,45, y en consecuencia pagarle una diferencia de $49.361,40 mensuales a partir del 20 de agosto de 1999, indexando la 1ª. Diferencia a pagar (sic); la suma de $10.356,49 diarios desde el 29 de octubre de 1999 y hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se le adeudan.


Absolvió a la entidad bancaria de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2008, profirió sentencia por medio de la cual revocó las condenas concedidas en la inicial e impuso las costas al actor.


Para arribar a tales decisiones, el ad quem, expuso preliminarmente:


Antes de entrar a resolver las pretensiones del actor, la Sala considera pertinente entrar a analizar las pruebas allegadas al proceso, en las cuales el actor apoya sus pretensiones, más concretamente sobre las sendas sentencias aportadas con la demanda, contentivas de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha julio 5 de 1996 (fls. 43 a 50), sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de fecha noviembre 28 de 1997 (fls. 51 a 56), sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, como Tribunal de Instancia, de fecha octubre 26 de 1999 (fls. 79 a 85), las cuales fueron aportadas en fotocopia autenticada, y que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 115 del C.P.C., el cual profesa que las copias de las sentencias judiciales adquieren valor probatorio cuando estas son autorizadas por el S. de la oficina judicial y ordenadas por el juez donde se encuentran archivadas el original o copia autenticada de las mismas, siendo obligación anexar a estas el auto que las ordena. En caso a estudio el actor aportó al proceso las citadas fotocopias autenticadas pero no aparece dentro del plenario el auto que autoriza su expedición por parte del funcionario judicial competente, de tal forma que dichos documentos no tiene (sic) valor probatorio, por lo que no se tendrán en cuenta en esta instancia […].


También se refirió el Tribunal, a la naturaleza jurídica de la entidad bancaria accionada y enfatizó:


Por tanto no se puede deducir de manera alguna la comprobación del carácter de entidad estatal para efectos de aplicación de normas que rigen dicho sector laboral, pues consta en el plenario que se trataba de una sociedad anónima de economía mixta, la cual posteriormente cambió su naturaleza jurídica a Sociedad Anónima, lo que permite deducir en el demandante la calidad de trabajador del sector privado, susceptible de aplicación de normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y no las normas que rigen a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.


Así mismo, el ad quem descartó la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el banco demandado, porque el actor no demostró la afiliación a ninguna de las organizaciones sindicales; además de que no se le efectuaron descuentos por nómina de las cuotas sindicales respectivas. Igualmente, porque desempeñó un cargo de responsabilidad y confianza que le impedía sacar provecho de ese tipo de normas, ante los demás trabajadores de la empresa. Finalmente, porque la extensión que diera alguna de las convenciones colectivas, a todos los trabajadores de la empresa, que tuvieran contrato a término indefinido, solo tendría efectos para los contratos nuevos y el señor F. ya venía laborando.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el...

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