Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42589 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863229

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42589 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4901-2017
Número de expediente42589
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada ponente

AP4901-2017

R.icación n° 42589

(Aprobado Acta n° 239)

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la libertad transitoria condicionada y anticipada, respecto del Soldado Profesional YOVANNY M.C.[1].

ANTECEDENTES

El mencionado procesado fue juzgado por hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2004, fecha para la cual se hallaba vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional.

Los hechos tuvieron ocurrencia en aquella fecha, a eso de las 8:00 de la noche, en la vereda Sirivina del municipio de Nunchía (Casanare), en desarrollo de un operativo militar ordenado por el M.W.C.T. y comandado por el Teniente J.A.L.T., resultando muerto E.L.E.B., de 17 años de edad, a consecuencia de los disparos realizados por los Soldados Profesionales YOVANNY M.C. y G.V.M..

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal (Casanare) dispuso la apertura de la investigación preliminar y ordenó la remisión por competencia al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, que avocó su conocimiento el 24 de diciembre de 2004, resolviendo la situación jurídica del SLP. Y.M.C. y del SLP. G.V.M., absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, en decisión del 18 de enero de 2006 (fl. 36 y ss., c. 2).

El 13 de diciembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegada 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fl. 170 y ss., c. 2).

El 5 de noviembre de 2007, la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario revocó la providencia que definió la situación jurídica del SLP. Y.M.C. y del SLP. G.V.M., imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) (fl. 216, c. 2). Su privación de la libertad se hizo efectiva mediante órdenes de detención expedidas el 6 de noviembre de 2007.

El 1º de julio de 2008, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del SLP. Y.M.C. y del SLP. G.V.M., en calidad de autores del delito de Homicidio en persona protegida (fl. 267 y ss., c. 3). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante resolución del 26 de septiembre de 2008 (fl. 34, c. 4).

Le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria el día 13 de febrero de 2009 (fl. 55 y s., c. 4). La audiencia pública se llevó a cabo en sesiones de los días 16 de marzo, 24 de abril, 15 de mayo y 3 de diciembre de 2009, 1º de febrero y 12 de mayo de 2010 (fl. 91 y ss., 119, 130, 204, 211 y 242, c. 4).

El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal concedió la libertad provisional a los procesados SLP. Y.M.C. y SLP. G.V.M. (fls. 321 y ss., c. 4). Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, ordenándose la captura de los acusados (fl. 7, c. a.), la que se hizo efectiva el 8 de agosto de 2008 (fl. 76, c. 5).

El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó al SLP. Y.M.C. y al SLP. G.V.M., en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses. Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión por la defensa de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en decisión del 29 de mayo de 2013, la modificó en el sentido de calificar la conducta como Homicidio (artículo 103 del Código Penal), reduciendo la pena a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, revocando la multa impuesta (fl. 6 y ss., c. a.).

La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por la Fiscalía, cuya demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2015.

Corrido el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal, fue presentado el respectivo concepto el 14 de julio de 2017.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia

Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia; sin embargo, el beneficio que ahora invoca el procesado SLP. Y.M.C., se relaciona con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas.

Al respecto, en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal», permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde el Juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte. En tal sentido se expresó por esta Corporación:

Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo de la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los Jueces de Ejecución de Penas.[2]

En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

  1. De la libertad transitoria condicionada y anticipada

Creada para los agentes del Estado[3], es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Dispone el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, además, que cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de...

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