Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51381 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51381 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51381
Número de sentenciaSL11384-2017
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL11384-2017

R.icación n.° 51381

Acta 04

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.N.A.J., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de febrero de 2011, en el proceso que instauró el recurrente en contra del BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado demandante llamó a juicio al Banco Cafetero S. A. en liquidación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocer y pagar en su favor «la pensión vitalicia de jubilación oficial», a partir del 13 de septiembre de 2007, «fecha en que se produjo su desvinculación como trabajador del mismo», de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 «y sus decretos Reglamentarios». Consecuentemente, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente los contemplados en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, lo que resultare extra y ultra petita y, las costas procesales.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios al Estado como trabajador oficial, de la siguiente forma: Al Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 2 de octubre de 2000, es decir, 22 años, 1 mes y 1 día, al Departamento de Caldas desde el 24 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976, es decir, 1 año, 3 meses y 7 días y, a la misma entidad territorial, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 31 de julio de 1978, esto es, 1 año y 6 meses, completando un total de 24 años, 10 meses y 8 días al servicio del Estado; que el último cargo desempeñado en el mencionado Banco fue el de Gerente de Agencia en San Francisco (Cundinamarca); que estuvo vinculado con dicha entidad bancaria mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual expresamente se pactó, que se regularía por las disposiciones legales que regían para los trabajadores oficiales; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 cumplía con «tales condicionamientos»; que nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad «conservando de esta forma el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993 para efectos de la pensión oficial solicitada»; que cumplió 55 años de edad el 17 de septiembre de 2007, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial en virtud de lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Expuso que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el Banco Cafetero era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que el último salario básico devengado fue la suma de $1.173.535; y que el promedio devengado durante su último año de servicios equivalía a la cantidad mensual de $1.884.439, que determinó con base en lo percibido entre el 3 de octubre de 1999 y el 2 de octubre de 2000; que el 2 de octubre de 2007, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue resuelta de manera desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda inicial, el Banco Cafetero S. A. en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Adujo que no era procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, comoquiera que el actor «no logró acreditar un tiempo de 20 años de servicio oficial», en tanto desde el 4 de julio de 1994 (sic) hasta el 2 de octubre de 2000, fue trabajador particular y no oficial. Del mismo modo, aseveró que no era viable el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, así como de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el actor no tenía derecho a la pensión solicitada, advirtiendo además, que de conformidad con el criterio planteado por esta S. en sentencias 18.273 del 28 de noviembre de 2002 y 21.182 del 27 de enero de 2004, tales intereses solo proceden «cuando se trata de una pensión que debe reconocerse con sujeción a la normatividad integral de la señalada ley».

Señaló que la prestación personal del servicio del demandante fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 2 de octubre de 2000, sin embargo, su calidad de trabajador oficial se vio modificada a partir del 5 de julio de 1994, en virtud de que la participación privada en el capital del Banco «era superior al 10%, situación por la cual los empleados de la institución adquirieron la calidad de trabajadores particulares hecho este que se encuentra referido en el Art. 1 del decreto 092 del 2 de febrero de 2000». Luego de referirse a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S. A. en liquidación y al régimen laboral aplicable a sus funcionarios, anotó que el demandante desde el 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de su retiro, se hallaba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hecho que dio lugar a la pérdida de los beneficios del régimen de transición.

Concluyó que el actor no probó el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, específicamente el referido al tiempo de servicio oficial de 20 años continuos o discontinuos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con sentencia calendada 28 de noviembre de 2008 (fs.° 262-268),en la cual absolvió a la entidad bancaria de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso en virtud del recurso de apelación presentado por parte demandante, y mediante fallo del 14 de febrero de 2011, (folios 346 – 353 del cuaderno de instancias) confirmó íntegramente el de primer grado.

Para arribar a tal determinación, el juez colegiado estableció que no había sido objeto de controversia entre las partes la existencia del vínculo laboral y sus extremos, en tanto tales aspectos fueron aceptados por la entidad accionada en la contestación de la demanda.

A renglón seguido, expuso que era necesario determinar la naturaleza jurídica del Banco Cafetero S. A. en liquidación, durante los extremos laborales en que el demandante prestó sus servicios. Para tal efecto, reprodujo la sentencia 30.452 del 12 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, sin determinar cual S.. Del mismo modo, transcribió un pronunciamiento proferido por la Corte Suprema de Justicia, sin mencionar dato adicional alguno, para concluir que:

[…] la modificación realizada por la entidad en el decreto 092 de 2000, no puede alterar los derechos pensionales de sus trabajadores si estos completaron los 20 años de servicios que exige la ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación sumando el tiempo laborado antes del 5 de julio de 1994 y entre el 28 de septiembre de 1999 y la fecha de finalización del vínculo laboral.

Frente al caso en concreto, encontró claro que el juez de primera instancia:

[…] efectuó el análisis correspondiente al cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada y acogió los planteamientos de la Corte Suprema en la forma como ha sido expuesto en esta providencia, pues agregó al tiempo laborado hasta el año 1994 (15 años, 11 meses y 4 días), el tiempo de servicio prestado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se retiró del servicio el día 2 de octubre de 2000 (1 año, 4 días), es decir, un total de 16 años, 11 meses y 4 días. Incluso con el tiempo que informó haber laborado en el DEPARTAMENTO DE CALDAS (2 años, 9 meses y 7 días) solamente completa 19 años, 8 meses y 14 días como lo contabilizó el a quo

Concluyó que pese a que el demandante cumplió con los requisitos para acceder al régimen de transición, «pues a la fecha de entrada el vigencia del régimen pensional de la ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad», no contaba con el tiempo servido a entidades oficiales que exige la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la prestación que reclamaba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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